ORDEN FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la ...

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ORDEN FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla y León.

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y su normativa de desarrollo, se hace necesario abordar la regulación de determinadas materias para la aplicación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León.

Mediante Orden FAM/824/2007, de 30 de abril, se reguló el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2007, por el que se aprueba el Marco de Cooperación Interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, publicado mediante Resolución del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de 23 de mayo de 2007, establece un plazo de seis meses para la elaboración de una propuesta en el marco del Consejo Territorial para reglamentar la determinación de la capacidad económica del solicitante, a la vez que dispone que hasta tanto no se apruebe el citado reglamento, las Comunidades Autónomas continuarán aplicando la normativa vigente que sea de aplicación.

A falta de la reglamentación estatal referida, y conforme a los acuerdos suscritos con los agentes sociales en la Mesa de Diálogo Social, con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y con las Corporaciones Locales, se hace preciso regular, con carácter provisional, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones económicas de la dependencia.

Teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación provisional de los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones económicas que les correspondan, así como el régimen aplicable a éstas, en particular el sistema de revisión, suspensión y extinción, y el régimen de incompatibilidades de servicios y prestaciones económicas.

Artículo 2 Capacidad económica.
  1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a los efectos de esta Orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada.

  2. A efectos de esta Orden, por renta se entenderá la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.

    No se computarán las prestaciones públicas de análoga naturaleza y finalidad a las previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, establecidas en los regímenes públicos de protección social que perciba el interesado.

  3. A efectos de esta Orden, por patrimonio se entenderá la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 41/2007, de 7 de diciembre.

    Para la determinación del valor de este patrimonio se tendrán en cuenta las normas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, deduciendo el importe de las cargas, gravámenes, deudas, u obligaciones de la persona interesada.

    Se considerarán exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.

  4. Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, que en ambos casos fuera económicamente dependiente de aquél, o bien cónyuge en régimen de gananciales, la renta personal del interesado será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

    Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes o pareja de hecho, en ambos casos no dependiente económicamente de aquél, se computará únicamente la renta personal del interesado y se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

    Si el interesado no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores que dependen económicamente de él, su renta personal se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo.

    Se entiende por descendientes menores económicamente dependientes aquellos menores de edad, cuyos ingresos anuales sean infe

    riores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se entenderá que el cónyuge o pareja de hecho depende económicamente del interesado cuando sus ingresos anuales son inferiores a la cantidad señalada anteriormente.

    Se asimila a los hijos menores de edad aquellos otros menores vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente.

  5. La capacidad económica personal del interesado será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de los porcentajes que se indican a continuación en función de la edad del interesado:

  6. Los ingresos y el patrimonio computables serán los del año correspondiente al período impositivo con plazo de presentación vencido inmediatamente anterior a la solicitud pero, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la...

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