Decreto 31/2002, de 21 de febrero, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 31/2002, de 21 de febrero, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

El Decreto 247/1999, de 23 de septiembre, efectuó la atribución de la potestad sancionadora en las materias que son de competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, en aras a una mayor simplificación y armonización de la dispersa normativa aplicable existente hasta su publicación.

El nuevo planteamiento operado por el Decreto 282/2001, de 13 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y los Reales Decretos 2080/1999, de 30 de diciembre, y 1187/2001, de 2 de noviembre, que traspasaron las funciones de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, y de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, respectivamente, hacen necesaria una nueva formulación del Decreto de atribución de la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para recoger las previsiones establecidas en las mencionadas normas jurídicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión celebrada el día 21 de febrero de 2002

DISPONGO:

TÍTULO I De la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Los Jefes de los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo son competentes para la incoación de los expedientes sanciona

    dores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:

    1. Industria y seguridad minera, tipificadas en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; y en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial deCastilla y León.

    2. Prevención de riesgos laborales en los trabajos que exijan aplicación de técnica minera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

    3. Energía, tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y en los artículos 109, 110, y 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    4. Metrología, previstas en el artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

    5. En instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, previstas en los artículos 91 a 95 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, según la redacción contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

    6. En instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, tipificadas en los artículos 16 y 17 delReal Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, que regula la instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.

    7. Régimen de la minería, previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería; y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

    8. Horarios comerciales, tipificadas en el artículo 6 de la Ley 11/1994, de 16 de julio, sobre infracciones y sanciones en materia de horarios comerciales.

    9. Comercio minorista, previstas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

    10. Protección de los consumidores y usuarios...

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