Decreto 247/1999, de 23 de septiembre, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son de competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Industria, Comercio y Turismo |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 247/1999, de 23 de septiembre, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son de competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
El Decreto 264/1996, de 21 de noviembre, y el Decreto 105/1997, de 8 de mayo, efectuaron la atribución de la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 114/1995, de 10 de julio, de reestructuración de Consejerías, en aras a una mayor simplificación y armonización de la dispersa normativa aplicable existente hasta su publicación.
La reciente promulgación de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, y de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, unido a la nueva normativa estatal en materia de energía operada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y la nueva regulación del procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social establecido en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, ha hecho necesaria la adaptación de los Decretos de atribución de la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para recoger las previsiones establecidas en los mencionados textos legales.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 23 de septiembre de 1999
DISPONGO:
1.1. Los Jefes de los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo son competentes para la incoación de los expedientes sancionadores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:
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Industria, tipificadas en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.
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Energía, tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 de laLey 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector deHidrocarburos.
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Metrología, previstas en el artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
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Régimen de la minería y seguridad minera, previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.
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Horarios comerciales, tipificadas en el artículo 6.º de la Ley 11/1994, de 16 de julio, sobre infracciones y sanciones en materia de horarios comerciales.
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Comercio minorista, previstas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
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Protección de los consumidores y usuarios, tipificadas en el artículo 24 y 25 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.
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Turismo, tipificadas en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
1.2. Los procedimientos iniciados por...
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