DECRETO 18/2012, de 3 de mayo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, ha llevado a cabo la reorganización departamental de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Asimismo, mediante Decreto 3/2011, de 30 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se crean y regulan las Viceconsejerías, se crea la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo, adscrita a la Consejería de Economía y Empleo.

La estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo se completa con el Decreto 33/2011, de 7 de julio, por el que se establece su estructura orgánica y donde destaca como novedad, dentro de su ámbito competencial, las políticas en materia de consumo.

Por lo que respecta a la materia sancionadora, el Decreto 19/2005, de 3 de marzo, efectuó la atribución de la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo; en consecuencia, debido a la nueva estructura orgánica y competencias de la Consejería, resulta necesario adecuar dicho Decreto a la nueva realidad.

Asimismo, es imprescindible que la nueva norma contemple las disposiciones normativas que han sido aprobadas desde la vigencia del anterior Decreto u otras respecto de las cuales guardaba silencio, entre cuyos preceptos se incluyen los relacionados con la potestad sancionadora.

Finalmente, cabe señalar que se ha optado por la redacción de un nuevo Decreto, en lugar de la modificación del anterior, en aras de una mayor claridad y simplificación en su aplicación por los distintos operadores jurídicos, redundando en la seguridad jurídica exigible, más aún si cabe, en materia sancionadora, derogándose además, en un afán compilatorio, el Decreto 63/2004, de 10 de junio, por el que se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo, al objeto de ofrecer la regulación de toda la competencia sancionadora en una única disposición normativa.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2012

DISPONE

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

De la incoación, instrucción y tramitación de los procedimientos sancionadores

Artículo 1 Incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores y de descalificación.
  1. - Los titulares de las jefaturas de los Servicios Territoriales con competencias en materia de industria, seguridad industrial, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, metrología, energía, minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, comercio y protección de los consumidores y usuarios, incoarán los expedientes sancionadores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:

    1. Industria y seguridad industrial tipificadas en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

    2. Energía, tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y en los artículos 109, 110, y 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    3. Metrología, previstas en el artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

    4. Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

    5. Instalaciones y actividades reguladas por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

    6. Actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, reguladas por el Real Decreto 1439/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

    7. Minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, previstas en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería; en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera y en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

    8. Comercio, las previstas en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, así como en la legislación reguladora del comercio minorista.

    9. Protección de los consumidores y usuarios, tipificadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

  2. - El titular de la jefatura del Servicio competente en materia de Ferias Comerciales Oficiales, incoará el procedimiento sancionador en esta materia por las infracciones tipificadas en el artículo 18 de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

  3. - Cuando los hechos constitutivos de una infracción administrativa se produzcan en un ámbito territorial que abarque más de una provincia, corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia la incoación de los expedientes sancionadores que hayan de instruirse al efecto y será, a su vez, el competente para resolver el procedimiento sancionador, salvo que por la cuantía de la sanción a imponer, la resolución sea competencia de otro órgano superior.

  4. - En los procedimientos por infracciones laborales recogidas en el capítulo II y por obstrucción a la labor inspectora prevista en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto:

    1. Cuando el órgano competente para resolver sea el titular de la Dirección General en materia laboral y en prevención de riesgos laborales u órgano administrativo superior, corresponderá la instrucción al servicio competente por razón de la materia perteneciente a la citada Dirección General.

      Cuando la resolución corresponda a la Oficina Territorial de Trabajo o a la Delegación Territorial de la provincia correspondiente, serán instruidos por la unidad administrativa que, adscrita a la Oficina Territorial de Trabajo, resulte competente.

    2. En procedimientos por infracciones que se cometan en trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, cuya resolución corresponda al...

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