ORDEN AYG/71/2006, de 27 de enero, por la que se regula, para la Campaña de Comercialización 2006/2007 (Cosecha año 2006), la utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único, la retirada voluntaria del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos acoplados por superficie contemplados en el Capítulo 10 del Título IV del ...

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/71/2006, de 27 de enero, por la que se regula, para la Campaña de Comercialización 2006/2007 (Cosecha año 2006), la utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único, la retirada voluntaria del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos acoplados por superficie contemplados en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro, la utilización de las tierras que se empleen para justificar derechos de retirada para cultivos con destino no alimentario y la normativa específica para la gestión y control del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone en su capítulo 4 del título III la utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único y en su capítulo 10 del título IV la concesión de pagos por superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada con carácter voluntario de la producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del mismo.

Asimismo, el Reglamento citado en el párrafo anterior, regula el suplemento de pago y la prima específica a la calidad para las superficies sembradas de trigo duro en zonas tradicionales de producción.

El Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, regula, entre otros aspectos lo relativo a la retirada de tierras de la producción, la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos cuyo destino no sea principalmente humano o nacional, lo relativo a la aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro y lo relativo a las normas específicas del régimen de apoyo a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, establece disposiciones de aplicación del Régimen de Pago Único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, por su parte el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece las disposiciones para la aplicación de la Condicionalidad, la Modulación y Sistema Integrado de Gestión y Control previstas en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

Considerando lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre ('B.O.E.' n.º 309, de 24 de diciembre), sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, así como en la Orden AYG/1642/2005, de 5 de diciembre ('B.O.C. y L.' n.º 240 de 15 de diciembre), por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

Considerando lo dispuesto en el Real Decreto 1617/2005 y en el Real Decreto 1618/2005, ambos de 30 de diciembre ('B.O.E.' n.º 313, de 31 de diciembre, ) por el que se regula la concesión de los derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, respectivamente.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente citadas, se considera conveniente transcribir total o parcialmente algunos de sus aspectos, así como desarrollar sus disposiciones para adaptarlas a las prácticas tradicionales de cultivo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

A tal fin, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1 ­ Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, en la campaña de comercialización 2006/2007 (cosecha 2006) la utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único, la retirada voluntaria del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos acoplados por superficie contemplados en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro, la utilización de las tierras que se utilicen para justificar derechos de retirada para cultivos con destino no alimentario y la normativa específica para la gestión y control del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

CAPÍTULO II Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único Artículos 2 a 7
Artículo 2 ­ Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.
  1. ­ Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda que reciba un agricultor en el marco del régimen de pago único:

    1. Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies de olivar plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998 o con olivos de sustitución y registrados en el SIGPAC, así como los pastos permanentes.

    2. Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis y Phalaris arundinacea, entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005.

    3. Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis y Phalaris arundinacea, antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

    4. Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se haya presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos.

  2. ­ No se considerarán hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

    1656 Lunes, 30 de enero 2006 B.O.C. y L. - N.º 20

Artículo 3 ­ Período de permanencia de las parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles que se utilicen para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006.

Artículo 4 ­ Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas, correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda normales, en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula y cultivos permanentes. El lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en sustitución de éstos, y registrados en el SIGPAC, se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Artículo 5 ­ Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.
  1. ­ Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada que reciba un agricultor en el régimen del pago único:

    1. Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que a fecha 28 de marzo de 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

      A estos efectos tendrá la consideración de pastos permanentes las superficies declaradas por un agricultor en su solicitud de ayuda 2003 que se dedicaban a pastos permanentes y las tierras no declaradas por el agricultor en su solicitud de ayudas 2003, salvo que pueda demostrarse que esas tierras no se dedicaron a pastos permanentes en ese año.

    2. Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes utilizadas para el suministro de materiales no destinados en principio al consumo animal o humano.

    3. Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre las que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento.

    4. Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha 28 de marzo de 2003.

  2. ­ No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrán contabilizarse como retiradas de la producción a efectos de la...

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