DECRETO 61/1990, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 25-04-1990 Nº Boletín: 79 / 1990

DECRETO 61/1990, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes.

Las sustanciales transformaciones acontecidas en el sector turístico en los últimos años, han impulsado el propósito de poner al día las normas reguladoras de las actividades de las Agencias de Viajes, mediante la promulgación de una nueva normativa, que favorezca la adaptación de las actividades de mediación en el ámbito turístico a las realidades y exigencias de la sociedad actual, que demanda una mayor protección de los intereses y garantías de los consumidores o usuarios, a la par que una actualización de las estructuras comerciales y profesionales de las Agencias de Viajes como empresas, y teniendo en cuenta, además, la necesidad de acomodación a la nueva organización territorial del Estado a través de las diferentes Comunidades Autónomas.

En base a estas consideraciones generales se ha elaborado el presente Reglamento, que sustituye al vigente hasta la fecha, y que es de obligado cumplimiento para todas las Agencias de Viajes que desarrollen su actividad profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Teniendo la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del Turismo en su ámbito territorial, al amparo de lo establecido en el Articulo 26.15 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y haciendo uso de las facultades asumidas como consecuencia del Real Decreto 2367/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Turismo, es por lo que, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Fomento y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día diecinueve de abril de mil novecientos noventa,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el adjunto Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De la naturaleza, actividad y clasificación

Articulo 1 º-1

Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

  1. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes, queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Art. 2º-1 Son objetos o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
  1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y, particularmente, en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

  2. La organización y venta de los denominados «viajes combinados». Se entenderá a este efecto por «viaje combinado», el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) ofertado por la Agencia o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido.

  3. La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

    1. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

    2. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente. los siguientes servicios:

  4. Información turística y difusión de material de propaganda.

  5. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

  6. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

  7. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

  8. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

  9. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

  10. Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

  11. Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

  12. Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

    1. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo radicadas en España, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Art. 3 º-Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las Agencias Minoristas, no pudiendo ofrecer o vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y «viajes combinados» directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

De la obtención y revocación de la licencia. Autorización de Sucursales

Art. 4 º-Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento de la correspondiente provincia un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:
  1. Cuando se trate de empresa individual:

    1. Documento Nacional de Identidad del interesado.

    2. Documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.

    3. Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

    4. Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.

  2. Cuando la empresa vaya a constituirse en forma de Sociedad mercantil:

    1. Proyecto de escritura de constitución de la Sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el apartado 3.º del Artículo 5.º del presente Reglamento.

    2. Los documentos señalados en los apartados c) y d) del punto 1 del presente artículo.

Art. 5 º-El otorgamiento del título-licencia de Agencias de Viajes podrá ser solicitado en la Consejería de Fomento, a través del Servicio Territorial de Fomento correspondiente por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañando la siguiente documentación:
  1. Documentos a presentar por la Empresa, tanto si es individual como sociedad mercantil:

    1. Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

      La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

      - La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

      - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

      - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

      Estas coberturas deberán incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

      La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas, para cada uno de los bloques de responsabilidad. La Agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

    2. Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la Empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite la licencia.

      Los locales habrán de reunir las siguientes características:

      a') Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

      b') Estarán independizados de los locales de negocios colindantes. Excepcionalmente la Consejería de Fomento podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito, siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

      c') Deberán estar atendidos por personal propio de la empresa.

      d') En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo...

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