DECRETO 177/1992, de 22 de octubre, por el que se aprueba la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 177/1992, de 22 de octubre, por el que se aprueba la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público.

En los últimos años diversas circunstancias socioculturales han propiciado el aumento del número de instalaciones dotadas de piscina y de usuarios que las frecuentan. Frente a ello, la normativa sanitaria que regula este tipo de instalaciones ha permanecido invariable, desde que se publicara la Orden de 31 de mayo de 1960, del antiguo Ministerio de la Gobernación, sobre piscinas públicas, produciéndose con ello un cierto desfase en relación con los avances técnicos conseguidos en el tratamiento de depuración de las aguas y en los materiales y técnicas de construcción.

La experiencia adquirida por la administración de la Comunidad Autónoma, contrastada con los resultados obtenidos tras la realización de una encuesta sanitaria sobre la situación dotacional de las piscinas públicas ubicadas en la Comunidad y enriquecida con las aportaciones hechas por los diferentes organismos y sectores relacionados con este tema, ha evidenciado la necesidad de dar satisfacción a las nuevas exigencias ampliamente sentidas en la actualidad, adaptando las condiciones higiénico - sanitarias exigibles a este tipo de establecimientos, de manera que se garantice tanto la plena integridad física del usuario como la debida calidad sanitaria del agua.

La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la capacidad de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante limitaciones preventivas de carácter administrativo.

Por todo ello se considera oportuno dictar la presente normativa sanitaria que tiende a evitar que continúen en funcionamiento instalaciones deficientes y a promover la remodelación de las ya existentes.

A propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Consejeros de Castilla y León, en su reunión del día 22 de octubre de mil novecientos noventa y dos.

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objeto, definiciones y Ambito de aplicación

Artículo 1º

La presente normativa tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las características higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, de sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, las obligaciones del personal responsable de las instalaciones, el comportamiento de los usuarios, el régimen de autorizaciones, la vigilancia y las inspecciones sanitarias y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de su incumplimiento.

Art. 2º

A los efectos de esta normativa se incluyen las siguientes definiciones:

- «Piscina»: conjunto de instalaciones y construcciones que constituyen el soporte necesario para la práctica del baño colectivo y de la natación, y de aquellas otras accesorias, incluidas todas en el mismo recinto.

- «Zona de baño»: aquélla constituida por el vaso con su correspondiente paseo o andén, entendido éste como la coronación periférica de los alzados de aquél.

- «Zona de estancia»: zona circundante a la anterior, destinada a la permanencia del usuario en ropa de baño.

- «Servicios e instalaciones»: los equipamientos de cualquier indole, necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del conjunto.

Art. 3º

En aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:

  1. Particulares: las de uso exclusivamente familiar privado.

  2. De uso público: las pertenecientes a corporaciones, entidades, instituciones, alojamientos turísticos, sociedades, conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios, con independencia de que su titularidad sea pública o privada.

Art. 4º

El ámbito de aplicación de esta normativa lo constituye todas aquellas piscinas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación las piscinas particulares definidas en el artículo 3º a), así como las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y aquéllas otras destinadas exclusivamente a fines médicos.

CAPITULO II Artículos 5.1 a 9

Autorizaciones e inspecciones sanitarias

Art. 5º- 1 La autorización de construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso público será otorgada por el Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre la piscina o se pretenda ubicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Será obligatorio el informe sanitario previo, emitido por la Consejeria de Sanidad y Bienestar Social a través de sus Servicios Territoriales.

  1. Para la obtención de la licencia de apertura al público y funcionamiento de la piscina, el titular deberá obtener la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes del mencionado Real Decreto 2816/1982.

    Dicha licencia deberá contar, como requisito previo, con el informe sanitario emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.

  2. A efectos de la emisión de los informes sanitarios citados en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar del proyecto técnico o en su caso, del plano de las instalaciones y de la memoria de las actividades, al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, con inclusión de todos los datos necesarios a fin de comprobar el cumplimiento de la presente normativa.

  3. En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad exigibles, certificaciones expedidas por los técnicos competentes en cada caso y visadas, que acrediten la debida ejecución de los proyectos, así como que sus diversos elementos e instalaciones se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, en la presente normativa y en todas aquellas disposiciones legales que le sean de aplicación.

Art. 6º

Los titulares de piscinas que, tras haber mantenido cerradas las instalaciones por espacio superior a los seis meses, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán del Ayuntamiento correspondiente la reapertura de las mismas, de acuerdo con el artículo 47 del mencionado Real Decreto 2816/1982.

A tal efecto deberá solicitarse del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social la emisión del informe sanitario correspondiente, que en caso de ser desfavorable será vinculante.

La solicitud se presentará con la debida antelación y siempre, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha prevista para la apertura.

La visita de inspección de los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social deberá realizarse antes de iniciar el nuevo llenado de los vasos, de acuerdo con el punto 5 del artículo 11 de esta normativa.

Art. 7º

La Consejeria de Sanidad y Bienestar Social supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma y realizarás las visitas de inspección que considere oportunas con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios.

Art. 8º

Lo que se expone en los artículos precedentes ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones e intervenciones que corresponda otorgar o realizar a otras Consejerías, Organismos o Corporaciones Locales, de acuerdo con la regulación especifica correspondiente y dentro del ámbito de Sus competencias.

Art. 9º

Si en sus visitas de inspección los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social comprobasen la existencia de deficiencias sanitarias de carácter menor, no peligrando con ello la salud e integridad física de los usuarios, se podrá permitir que continué el funcionamiento de la instalación durante el plazo concedido para su corrección.

Si, por el contrario, las deficiencias detectadas fueran de tal naturaleza que pudieran suponer un peligro para la salud e integridad física de los usuarios, o bien hubiera transcurrido el plazo otorgado para corregir las deficiencias menores sin haber sido éstas subsanadas, la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas oportunas de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO III Artículos 10 a 26.1

Instalaciones y Servicios

SECCION 1ª Artículos 10 y 11.1

Características del vaso

Art. 10 Independientemente de su ubicación al aire libre o en recintos cerrados, los vasos, según su aplicación y posibles usuarios, podrán ser de las siguientes modalidades:
  1. De chapoteo o infantiles. Son aquéllos destinados a juegos libres y vigilados de usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos, de manera que los niños no puedan acceder fácilmente a los vasos destinados a otros usos.

    La...

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