DECRETO 117/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija y los pagos a justificar.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 117/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija y los pagos a justificar.

Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Decreto 118/1983, de 24 de noviembre, ha regulado los pagos a justificar en el ámbito de nuestra Administración. Con posterioridad, la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, previó la posibilidad de utilización de esta modalidad excepcional de pago para los supuestos y en las condiciones que se establecieron en su artículo 121. Dado que la mencionada disposición reglamentaria no contravenía lo regulado en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, ambas normas han constituido el marco normativo de los pagos a justificar hasta la aprobación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

La regulación de los anticipos de caja fija, conceptuados como un sistema de provisión de fondos de carácter extrapresupuestario, se incorpora al ordenamiento jurídico de la Comunidad mediante la Ley 11/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1992.

Dicha Ley introdujo en el artículo 121 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, un nuevo apartado 5 que, junto con las normas que en su desarrollo han ido dictándose, básicamente constituidas por el Decreto 266/1995, de 28 de diciembre, y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1996, han propiciado un marco normativo que ha servido para agilizar notablemente la gestión de los gastos susceptibles de ser satisfechos por este procedimiento especial de pago.

La Ley 2/2006, de 3 de mayo, regula en sus artículos 161, 162 y 163 los anticipos de caja fija y los pagos a justificar, introduciendo importantes novedades respecto a su anterior regulación.

Por lo que respecta a la utilización de los anticipos de caja fija, la principal novedad radica en que, si bien hasta ahora su utilización estaba fundamentalmente reservada a la atención de gastos corrientes en bienes y servicios que reuniesen, además, la cualidad de ser periódicos o repetitivos, la nueva regulación contenida en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, exige únicamente el requisito de esta última cualidad, contemplando expresamente la posibilidad de su aplicación a todos aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a los pagos a justificar, cuya utilización se ha restringido notablemente desde la generalización de los anticipos de caja fija, los cambios introducidos afectan fundamentalmente a la aprobación de las cuentas justificativas por parte de los órganos que hubiesen autorizado los libramientos.

Por otro lado, las modificaciones experimentadas en el Sistema de Información Contable de la Comunidad y la introducción de nuevas fases y módulos para un mejor control y registro de los pagos realizados por los mencionados procedimientos, hacen necesario dictar las normas que permitan alcanzar una gestión más eficiente de los fondos públicos y una integración en el Sistema Contable de toda la gestión económico financiera, con independencia de los sistemas de pago que pudieran utilizarse en los distintos ámbitos de gestión.

Por último, razones de sistemática, de claridad y de seguridad jurídica aconsejan abordar una regulación completa e integrada de estos procedimientos singulares, que sustituya a la actualmente vigente, mediante el presente Decreto que desarrolla y complementa la regulación que de los mismos se contiene en la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León en su artículo 32.1.22.' atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad y la disposición final quinta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, habilita su desarrollo reglamentario a la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de noviembre de 2007

DISPONE CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los anticipos de caja fija y de los pagos con el carácter de 'a justificar', en adelante 'pagos a justificar'.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a los anticipos de caja fija y a los pagos a justificar que se establezcan y libren por la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad y aquellos otros órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II Anticipos de caja fija Artículos 3 a 9
Artículo 3 Concepto de anticipos de caja fija.
  1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se efectúan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos de carácter periódico o repetitivo, siendo posteriormente aplicados al presupuesto en la forma prevista en el presente Decreto.

  2. Los anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada consejería, organismo o entidad, del 7 por 100 del total de los respectivos créditos iniciales del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente.

Artículo 4 Establecimiento del sistema.
  1. El establecimiento del sistema de anticipos de caja fija, ajustado al modelo recogido en el Anexo I, se efectuará por resolución del titular de la Consejería, organismo o entidad en el que haya de implantarse, con especificación de los siguientes aspectos:

    1. El importe del anticipo, dentro del límite señalado en el apartado 2 del artículo anterior, su distribución territorial y por habilitaciones.

    2. Naturaleza económica de las obligaciones que pueden ser satisfechas con cargo al anticipo.

    3. La autorización e importe máximo, en su caso, para el mantenimiento de existencias de efectivo con el fin de atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, de cuya custodia será responsable el habilitado.

    4. Los órganos a quienes corresponde la aprobación de las cuentas justificativas.

    Cuando las autoridades a quienes corresponda el establecimiento de los anticipos de caja fija dispongan sobre la distribución por habilitaciones del gasto máximo asignado para conceptos y periodos determinados, la Intervención Delegada realizará el control respecto a dichos límites.

  2. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior habrán de ser objeto de informe previo favorable de la Intervención Delegada en la Consejería, organismo o entidad, circunscrito a que se respete el límite autorizado y a que las obligaciones a satisfacer se encuentren entre las comprendidas en el presente Decreto.

  3. Cualquier modificación de los aspectos relacionados en el apartado 1 requerirá una nueva resolución que deberá ser informada previamente y con carácter favorable por la Intervención Delegada correspondiente.

  4. Al comienzo de cada ejercicio presupuestario se comprobará que el importe del anticipo concedido no exceda del límite cuantitativo del 7 por 100 de los créditos destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, debiendo en caso contrario dictarse, antes de la finalización del primer mes del ejercicio, una nueva resolución, así como efectuar, en su caso, los reintegros que procedan.

Artículo 5 Concesión de los anticipos de caja fija.
  1. Adoptada la resolución de establecimiento del sistema de anticipos de caja fija o del incremento de su cuantía, en el ámbito de la Administración General, las consejerías formularán una solicitud de propuesta de pago por operaciones extrapresupuestarias, mediante documento ajustado al modelo del Anexo II que, una vez fiscalizada por la intervención delegada, será remitida a la Intervención General. Procesados los oportunos documentos contables, la Tesorería General procederá a la ordenación y libramiento de los fondos extrapresupuestarios a favor de las habilitaciones que hayan sido autorizadas.

    Si se produjera una disminución de la cuantía del anticipo, la nueva resolución será remitida a la Intervención General, junto con la acreditación del ingreso del importe de dicha disminución en una cuenta tesorera de la Comunidad.

  2. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y otros órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad en los que se establezca el sistema de anticipos de caja fija, las resoluciones, propuestas y justificantes anteriormente mencionados serán tramitados ante la intervención delegada y la tesorería respectiva.

    Si se produjera una disminución de la cuantía del anticipo, el ingreso de su importe se realizará en una cuenta del organismo o entidad.

  3. Cuando se produzca la supresión de una habilitación, el respectivo habilitado deberá ingresar el saldo del anticipo recibido en una cuenta tesorera de la Comunidad, organismo o entidad de quien dependa, así como justificar la diferencia hasta el importe total del mismo para su imputación a presupuesto y consiguiente cancelación. En ningún caso podrá realizarse traspaso directo del anticipo a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 6 Gastos atendibles con anticipos de caja...

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