ORDEN de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 30-08-1996 Nº Boletín: 168 / 1996

ORDEN de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

La plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.º A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la eliminación de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con la supresión de los controles veterinarios en frontera y la libre circulación de animales y productos haciéndose necesario el establecimiento de un sistema unificado comunitario de identificación y registro de los animales, que permita el rápido y eficiente intercambio de datos entre los Estados miembros, así como el poder reconstruir los movimientos de los animales a través de los distintos países y, en su caso, dentro del territorio del Estado Español.

Por otra parte, el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3.º del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, establece que los animales y productos deberán ser identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación o el centro de origen o de paso.

Asimismo los sistemas de identificación y registro de los animales se hacen también necesarios en las campañas de erradicación de determinadas enfermedades y en la aplicación del plan nacional de investigación de residuos, así como para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda a la agricultura y para la implantación de un sistema integrado de gestión y control de las mismas.

El Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina viene a cubrir un vacío existente en esta materia desde la promulgación de la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, y se enmarca en el proceso de armonización de la legislación veterinaria en el ámbito de la Unión Europea.

Con el fin de regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el sistema de identificación y registro de explotaciones establecido en el Real Decreto anteriormente citado, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias,

DISPONGO:

Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Art. 2 º Definiciones

A efectos de la presente Orden se entenderá por:

Animal: Cualquier ejemplar de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales, siempre que éstas se encuentren en un mismo municipio y pertenezcan a un mismo titular.

Titular o poseedor: Cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

Operador tratante: Cualquier persona física o jurídica que posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos, e instalaciones o construcciones en las que mantenga dichos animales temporalmente.

Operador transportista: Cualquier persona física o jurídica que transporte animales, sea titular de un vehículo autorizado para el transporte de los animales y no posea instalaciones para su alojamiento.

Autoridad competente: El órgano competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería en el ámbito territorial establecido en el artículo 1.º

Movimientos: Las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

Intercambios: Los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.º del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Documentos de acompañamiento: Los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban acompañar a los animales en sus movimientos o intercambios.

Art. 3 º Lista de explotaciones. 1

La autoridad competente elaborará una lista actualizada de todas las explotaciones situadas en su territorio, que tengan animales de las especies contempladas en la presente Orden.

En dicha lista se asignará un número a cada explotación (en adelante código de explotación), que estará compuesto por el siguiente código alfanumérico:

Las siglas de la provincia de acuerdo con el Anexo I de la presente Orden.

Tres dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).

Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito del municipio.

  1. La lista de explotaciones a que se refiere el apartado anterior consistirá en una base de datos informática que contenga, al menos, para cada explotación los datos relativos a:

    1. El NIF o CIF del titular.

    2. El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.

    3. La especie o especies a que pertenecen los animales.

    4. En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación asignados a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.

  2. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Dirección General de Agricultura y Ganadería elaborará una lista de explotaciones de operadores tratantes, en la que no será necesario que figuren los datos recogidos en el párrafo d) del apartado 2.

    El código de explotación de operador tratante, constituido por una combinación alfanumérica asignada de acuerdo con lo expresado en el apartado 1 del presente artículo, se completará añadiendo una letra «T» al final de la misma.

    En el caso de que la misma persona física o jurídica ostente a la vez la condición de titular o poseedor de animales y de operador tratante, y ambas actividades las realice en instalaciones que no estén separadas físicamente y distanciadas entre sí, se considerará como una sola explotación y se la asignará el código correspondiente a la explotación de operador tratante. Si dichas actividades se realizan en instalaciones separadas físicamente y distantes entre sí, aunque estén ubicadas en el mismo municipio, se asignarán dos códigos, uno a la explotación en la que desarrolla la actividad de titular o poseedor y otro a la explotación en la que realice la actividad de operador tratante.

  3. Las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. Asimismo, en caso de cese en la actividad ganadera deberá mantenerse igualmente las explotaciones en la lista durante el mismo periodo de tres años.

  4. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá un nexo de unión entre aquellas explotaciones que por razones sanitarias deban ser tratadas conjuntamente.

  5. Las personas físicas que tengan un máximo de tres ovinos o caprinos para los que no soliciten prima o un animal de la especie porcina, siempre que dichos animales estén destinados a su propio uso y consumo, quedarán excluidos de figurar en la lista prevista en el apartado 1 de este artículo.

  6. La Dirección General de Agricultura y Ganadería elaborará una lista que incluirá a todos los operadores transportistas, en la que al menos constará...

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