Acuerdo de 30 de julio de 2003, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Aguilafuente (Segovia), que afecta al polígono delimitado por Ctra. de Segovia y a la normativa de la Ordenanza 12, promovida por D. Tomás ...

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyAcuerdo

istencia de un «clima» propicio a la discriminación: su despido se produjo siendo afiliado a CC.OO., en pleno proceso electoral en el que concurrió como candidato, y tras haber hecho dos reclamaciones judiciales y haber acudido a testimoniar en el juicio de un compañero. Procedía por ello invertir la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar la existencia de una verdadera razón para el despido, lo que no fue así, toda vez que el despido se llegó a considerar improcedente cuando el empresario no fue capaz de probar la realidad de la causa de despido alegada.

Por ello, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando la nulidad radical del despido sufrido por el demandante.

4. El 17 de diciembre de 1991 el Procurador señor Lanchares Larre presentó en el Registro de este Tribunal certificación de la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y el día 10 de febrero de 1992 presentó certificación de otras dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

5. Por providencia de 8 de junio de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda, con los correspondientes efectos legales.

6. Por providencia de 6 de julio de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los que podrán presentar las alegaciones pertinentes.

7. Por providencia de 7 de julio de 1992, la Sección acordó tener por personada y parte en este proceso a la entidad «Viguesa de Transportes, S.A.» (VITRASA), representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y dar vista al mismo de las actuaciones para que en el plazo de veinte días presentara las pertinentes alegaciones.

8. El 30 de julio de 1992 presentó sus alegaciones el Procurador señor Ortiz-Cañavate. En las mismas interesaba que el amparo no fuese concedido, argumentando en síntesis que no podía admitirse que el despido fuese discriminatorio, puesto que, a la vista de las Sentencias recaídas en torno a este asunto, queda claro que lo sucedido no permite subsumir los hechos en un simulacro de despido disciplinario, por lo que entiende que no cabe aplicar la inversión de la carga de la prueba, que sólo procederá si existen sospechas de discriminación. Añade que ha quedado bien claro en las resoluciones recurridas que la causa del despido no ha sido la pertenencia del trabajador a un determinado sindicato, ni tampoco existe, ni así se ha podido probar, la aducida persecución durante años a los miembros de CC.OO. en la empresa. Las causas alegadas por la empresa en su momento, tal como quedó reflejado en las Sentencias recurridas, eran ciertas y reales, aunque no tuvieran transcendencia para justificar la procedencia del despido.

9. El 30 de julio de 1992 registró el Fiscal sus alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado. Razona que en la prueba aportada por la empresa constan documentos en los que se reflejan incumplimientos contractuales del demandante, puestos de manifiesto por sus superiores, los cuales se ratificaron en el acto del juicio. Ello suponía, a su juicio, un soporte fáctico real y razonable del despido que el mismo Juez reconoció. Además, aunque el demandante estaba afiliado al sindicato CC.OO., lo cierto es que tampoco existe la apariencia ni se ha acreditado que desplegase actividad sindical ni que fuera a ostentar cargo electivo del personal, así como la comisión de alguna actividad en relación a la cual cupiese imaginar represalia del empresario. La empresa, además, no conocía su presentación como candidato a las elecciones sindicales, según atestiguó el Presidente de la mesa electoral, y otros testigos del demandante, que declararon en el juicio que desconocía la empresa sus intenciones, además de que la presentación de las candidaturas tuvo lugar después de haber sido despedido.

10. El demandante no presentó alegaciones.

11. Por providencia de 16 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes.

  1. Fundamentos jurídicos

    1. Se dirige este recurso contra las Sentencias recurridas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo alegando violación de los arts. 28.1 y 14 C.E., al declarar el despido sufrido por el demandante como improcedente, pero no como...

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