DECRETO 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en el marco de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, aprobó el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El citado decreto fue posteriormente modificado mediante Decreto 8/2007, de 25 de enero, en adaptación a la nueva regulación que en materia de admisión se estableció en el capítulo III del título II por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta normativa reguladora de la admisión se ha demostrado eficaz en la garantía del derecho de todos a la educación y en el reconocimiento de la libertad de enseñanza, derechos fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución Española. No obstante, se requiere realizar modificaciones en diversos aspectos del articulado de forma que se permita un mayor impulso en la consecución de determinados aspectos como la libre elección de centro o la adaptación a la nueva normativa aprobada para racionalizar el gasto público.

Mediante el presente decreto se impulsa la libre elección de centro con la redefinición de las antiguas zonas de influencia como unidades territoriales de admisión, cuya extensión normal tenderá a coincidir progresivamente con los límites municipales, con eficacia ya demostrada sobre el proceso de admisión en provincias con situaciones análogas.

Así mismo, se armoniza el derecho a la libre elección de centro del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo respecto a las recomendaciones de los informes de evaluación psicopedagógica y dictámenes de escolarización, con fin de posibilitar la escolarización en los centros docentes que mejor puedan atender a las particulares necesidades de cada caso concreto.

La previsión del deber informativo básico de los centros docentes para con las familias, en referencia al proceso de admisión, dota a éste de una mayor transparencia desde su inicio y permite que la elección de un centro docente sea más sólida y acorde a las preferencias del alumnado o de sus familias. Todo ello de forma que permita el desarrollo del derecho de libertad de elección y de una relación fluida entre los progenitores o tutores legales, el alumnado y los centros docentes.

Además, al respecto de la participación de las familias, se materializa la formalización de su conocimiento y aceptación de los documentos oficiales mediante los que los centros solicitados concreten su autonomía pedagógica, en convergencia y coherencia con los

compromisos pedagógicos de los propios centros con las familias del alumnado en ellos matriculado.

Por otra parte se revisa, desde una perspectiva de mayor equidad, el procedimiento de establecimiento y determinación del criterio complementario de admisión para centros docentes, que circunscribe la posible valoración de enseñanzas previamente cursadas a las sostenidas con fondos públicos.

Además de los aspectos anteriores y con objeto de contribuir a la consecución de objetivos de estabilidad presupuestaria mediante medidas encaminadas a mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de sus recursos, el Real DecretoLey 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en su disposición derogatoria única, deroga los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, suprimiendo por tanto la imposición de impartir al menos dos de las modalidades de bachillerato en los centros que impartan esta etapa educativa, salvo en la modalidad de artes. Esta medida requiere equilibrar el derecho a la libre elección de centro del alumnado que desee cursar modalidades de bachillerato no existentes en su centro actual respecto al alumnado de los propios centros, máxime considerando la posibilidad de implantación en centros docentes determinados de nuevas opciones educativas especializadas y no extensivas.

Por último, la experiencia acumulada en la gestión de anteriores procesos de admisión recomienda la unión de los anteriores subprocesos de reserva de plaza y libre elección de centro, reduciendo trámites al interesado y elevando la eficiencia del proceso, así como la consideración, en la adjudicación de plaza escolar, de las vacantes resultantes del propio proceso, que podrán ser puestas a disposición de otros concurrentes al mismo.

Este decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de marzo de 2013

DISPONE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas escolares.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. - El proceso de admisión que regula este decreto se aplicará a los alumnos que soliciten acceder a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir.

  2. - El cambio de curso, etapa o nivel, en enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, primaria o secundaria obligatoria sostenidas con fondos públicos, con carácter general no requerirá un nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

  3. - La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a enseñanzas de régimen especial y educación de personas adultas se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente decreto, realice la Consejería competente en materia de educación, y sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.

Por su parte, la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar el primer ciclo educación infantil o formación profesional se regirá por su normativa específica.

Artículo 3 Finalidad y Principios generales.
  1. - La finalidad del presente decreto es garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro docente por progenitores o tutores, atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución entre los centros escolares públicos y privados concertados de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

  2. - El proceso de admisión se regirá por los siguientes principios generales:

  1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar que les garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita.

  2. Los progenitores o tutores legales y, en su caso, los alumnos mayores de edad, podrán elegir entre la oferta de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

  3. No podrán establecerse criterios discriminatorios para los solicitantes de plaza escolar por las razones que así se recojan en la legislación básica que se dicte en materia de educación, ni podrán exigirse declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos.

  4. No se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades en la enseñanza básica y gratuita, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente.

  5. No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, salvo que así esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.

  6. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos académicos y de edad, así como cualquier otro que sea exigido por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.

  7. Se garantiza al alumnado admitido en un centro docente sostenido con fondos públicos su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que dicho centro imparta sostenidas con fondos públicos, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 6.1 de este decreto ni del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión y para la permanencia por el ordenamiento jurídico para cada una de las etapas educativas.

Artículo 4 Información de los centros docentes.
  1. - Los centros sostenidos con...

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