DECRETO 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con Fondos Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto
  1. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCAC I Ó N

D E C R E TO 17/2005, de 10 de feb re ro , por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con Fondos Públicos de la C o munidad de Castilla y León.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de feb re ro , del Estat uto de Autonomía de Castilla y León, e s t ablece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legi s l at ivo y ejecución de la enseñanza en toda su ex t e n s i ó n , n iveles y gra d o s , modalidades y especialid a d e s , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y l eyes orgánicas que confo rme al ap a rtado 1 del artículo 81 de ella lo desa rrollen y sin perjuicio delas facultades que at ri bu ye al Estado el número 30 del ap a rtado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y ga rantía.

La Constitución española de 1978 determ i n a , en su artículo 27.1, c o m o uno de los dere chos fundamentales, el dere cho de todos a la educación, a l tiempo que at ri bu ye a los poderes públ i c o s , en el artículo 27.5, la obl i ga c i ó n de ga rantizar este dere ch o , mediante una programación ge n e ral de la enseñ a n z a , con participación efe c t iva de todos los sectores afectados y la cre ación de centros docentes.

En este sentido, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, e s t ablece en su artículo 72 que las A d m i n i s t ra c i o n e s e d u c at ivas realizarán una adecuada programación de los puestos escolare s gratuitos que ga rantice la efe c t ividad del dere cho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha progra m a c i ó n , s e atenderá a una adecuada y equilibrada distri bución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educat ivas específi c a s , con el fin de ga rantizar su escolarización en las condiciones más ap ropiadas. A s i m i s m o , ga rantiza la no discriminación en la admisión de alumnos por ra zones ideo l ó gi c a s , re l i gi o s a s , m o ra l e s , s o c i a l e s , de raza o nacimiento.

Por otro lado, la disposición adicional quinta de la Ley mencionada s e ñ a l a , en suap a rtado pri m e ro , que en los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación P ri m aria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller ato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. En su apartado segundo atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado primero, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.

La misma disposición adicional, en sus ap a rtados terc e ro , quinto y s ex t o , fija los cri t e rios de admisión que serán de aplicación en el supuesto de que no haya en los centros sostenidos con fondos públicos plazas suficientes para atender todaslas solicitudes de ingre s o .

En cumplimiento de las at ri buciones antes mencionadas, se hace neces a rio regular el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, ga ra ntizando su escolarización en las condiciones más ap ro p i a d a s , al tiempo que se respeta el dere cho a la libre elección de centro .

En su virt u d, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de E d u c a c i ó n , p revio dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, d e a c u e rdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa delibera c i ó n del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de feb re ro de 2005

D I S P O N E :

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter ge n e ra l

A rtículo 1.­ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los cri t e rios de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas escolares.

A rtículo 2.­ Ámbito de aplicación.

  1. ­ El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará a los alumnos que accedan por pri m e ra vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a i m p a rt i r.

  2. ­ El cambio de curs o , e t apa o nive l , en enseñanzas sostenidas con fo ndos públ i c o s , no re q u e rirá un nu evo proceso de admisión, s a l vo que coincida con un cambio de centro o el alumnado vaya a cursar las enseñanzas de Fo rmación Pro fe s i o n a l , Enseñanzas Escolares de Régimen Especial o las de B a ch i l l e rato en la modalidad de A rt e s .

  3. ­ La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a los ciclos fo rm at ivos de Fo rmación Pro fe s i o n a l , Enseñanzas de Régi m e n Especial y Educación de Pe rsonas Adultas se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente Decre t o , realice la Consejería competente en mat e ria de educación, y sin perjuicio de lo que al re s p e c t o e s t ablezca su norm at iva específi c a .

    A rtículo 3.­ Principios ge n e rales.

  4. ­ Todos los alumnos tienen dere cho a un puesto escolar que les ga ra ntice la enseñanza básica, o bl i gat o ria y gratuita. En el nivel de Educación I n fa n t i l , vo l u n t a rio y grat u i t o , se ga rantizará la existencia de puestos escol a res para atender la demanda de las familias.

  5. ­ Los padres o tutores legales y, en su caso, los alumnos mayo res de e d a d, podrán elegir entre la ofe rta de centros docentes sostenidos con fo ndos públicos. Cuando el número de puestos escolares ofe rtados en un cent ro sea infe rior al número de solicitantes, el proceso de admisión se regi r á por lo establecido en el presente Decre t o .

  6. ­ En la admisión de alumnos no podrán establ e c e rse cri t e rios discrim i n at o rios por ra zones ideológi c a s , re l i gi o s a s , m o ra l e s , s o c i a l e s , de raza o nacimiento. Tampoco podrán ex i gi rse decl a raciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos, ni el pago de cuotas de entrada u otra s c a n t i d a d e s , s a l vo las ex p resamente dispuestas por la norm at iva vige n t e.

  7. ­ No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de p ru ebas o ex á m e n e s , a no ser que ello esté previsto en la norm at iva reg u l ad o ra de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá tenerse en

    cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para las enseñanzas obl i gat o ri a s .

  8. ­ Pa ra ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos ex i gidos por el o rdenamiento jurídico vigente para el nivel educat ivo y curso a los que se p retenda acceder.

  9. ­ Una vez admitido un alumno en un centro docente sostenido con fondos públ i c o s , queda ga rantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impart i r, sin perjuicio de lo que la norm at iva vigente establezca sobre requisitos académicos y de edad, así como cualquier otra circunstancia legalmente ex i gi ble para cada uno de los niveles educat ivo s .

  10. ­ Lo dispuesto en el ap a rtado anterior no será de aplicación para el...

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