LEY 10/2005, de 11 de octubre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 10/2005, de 11 de octubre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Consejos Autonómicos de Colegios Profesionales integran a los Colegios de una misma profesión, son Corporaciones de Derecho Público que responden a exigencias de la organización profesional y tienen por objeto coordinar las actividades colegiales, mantener relaciones con los poderes públicos y representar a la profesión dentro de su ámbito de actuación.

El traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias legislativas y de ejecución en materia de Colegios Profesionales, ha originado la correspondiente legislación autonómica regulando su configuración y respetando su coexistencia con los Consejos de ámbito nacional. En la Comunidad de Castilla y León se configuran como Corporaciones de Derecho Público de existencia voluntaria que requieren sanción legal para que adquieran personalidad jurídica.

Mediante Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, se ampliaron las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso se materializó para nuestra Comunidad Autónoma respecto a los Colegios Profesionales mediante el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquel.

El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Dicha iniciativa ha sido manifestada por los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas de Ávila, de Burgos y Soria, de León, de Palencia, de Salamanca, que comprende las provincias de Salamanca y Zamora, de Segovia, y de Valladolid, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma, que abarcan todo el ámbito territorial de la Comunidad.

Se pretende dotar a la profesión colegiada de una entidad que la represente en el ámbito autonómico facilitando su relación con la Administración de Castilla y León.

Así pues, su creación permitirá, dentro del marco normativo legal autonómico, y respetando la legitimidad de representación de todos y cada uno de los Colegios Profesionales que le componen, ejercer funciones de coordinación de la actuación de los Colegios Profesionales integrados, resolver los conflictos que se susciten entre ellos, representar a la profesión, colaborar con la Administración Autonómica en el logro de intereses comunes, y velar por la ética, la dignidad profesional y respeto a los derechos de la sociedad castellana y leonesa en el ejercicio de la profesión.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León como Corporación de Derecho Público. Tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2 Ámbito territorial.
  1. El ámbito territorial del Consejo es la Comunidad de Castilla y León. Está integrado por los Colegios Oficiales de Ávila, de León, de Palencia, de Segovia y de Valladolid, de ámbito provincial y por el Colegio Oficial de Burgos y Soria, que comprende ambas provincias y el Colegio Oficial de Salamanca, que comprende las provincias de Salamanca y Zamora.

  2. La modificación del ámbito territorial se ajustará a lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 3 Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y, a través de la Consejería de Fomento o la que resulte competente, en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.

Disposición transitoria única Comisión Gestora.
  1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas que integran el Consejo.

  2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

  3. Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios que integran el Consejo, con los requisitos y contenidos establecidos respectivamente en los artículos 21 y 22 de la citada Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, y su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Disposición final Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 11 de octubre de 2005.

El Presidente de la Junta de Castila y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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