DECRETO 30/2011, de 30 de junio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso académico 2011-2012.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81.3.b) establece que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Asimismo prevé que se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. De acuerdo con el apartado 3 c) del mismo artículo, los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.

La Conferencia General de Política Universitaria, por Acuerdo de 3 de mayo de 2011, ha fijado los límites de los precios para estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2011-2012. Dentro de los límites señalados, se aprueba el presente Decreto que también recoge las novedades introducidas en la regulación de las enseñanzas de Máster y Doctorado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Esta norma se estructura en cuatro Capítulos.

El Capítulo I determina el objeto del Decreto.

En el Capítulo II se regulan los precios públicos de las enseñanzas no renovadas, renovadas y de Grado, así como de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster y Doctorado, diferenciando según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas. Además, en el caso de las enseñanzas no renovadas o renovadas, y de las enseñanzas de Grado, se atenderá al grado de experimentalidad o la rama de conocimiento y al grupo, respectivamente.

En el Capítulo III se establecen una serie de precios especiales aplicables a las materias sin docencia, a los supuestos de convalidación de estudios y reconocimiento de créditos, a las enseñanzas virtuales o semipresenciales y a los precios que han de abonar los alumnos de centros o institutos universitarios adscritos.

Por último, en el Capítulo IV se determina el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables, entre otros, a las familias numerosas, a los estudiantes con discapacidad o a las víctimas de actos de terrorismo.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.f) del Decreto 86/2007, de 23 de agosto, de creación y regulación de este órgano colegiado, y a la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.h) de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de junio de 2011

DISPONE:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Objeto.
  1. - El objeto del presente Decreto es fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso 2011-2012.

  2. - El importe de los precios por enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrá a lo que establezca el respectivo Consejo Social.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 13

Precios públicos

Artículo 2 Enseñanzas no renovadas.
  1. - Los alumnos que cursen enseñanzas no renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en asignaturas, podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan.

  2. - El precio por curso completo se ajustará a lo dispuesto en el Anexo I y demás normas contenidas en este Decreto.

  3. - El precio de cada asignatura se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas y según el grado de experimentalidad,

conforme a lo establecido en el Anexo I, por el número de asignaturas que lo compongan. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales, por lo que el importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las de carácter anual.

Artículo 3 Enseñanzas renovadas.
  1. - En el caso de enseñanzas renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en créditos, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado, determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad establecido y según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. - Los créditos correspondientes a materias, asignaturas o disciplinas de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

  3. - Los alumnos que inicien estudios de enseñanzas renovadas de sólo segundo ciclo deberán matricularse de un mínimo de 60 créditos. Este número mínimo no se aplicará:

  1. En aquellos planes de estudio que no dispongan de este número de créditos vinculados al primer curso.

  2. A quienes les sean parcialmente convalidados o adaptados los estudios que inicien.

Artículo 4 Enseñanzas de Grado.

Para las enseñanzas de Grado, reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado para cada materia, asignatura o disciplina, según la adscripción a la rama de conocimiento y grupo a la que pertenece el título de Grado, y según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo III y demás normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 5 Programas de Doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril.
  1. - El importe de los cursos o seminarios de los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada uno de ellos, de acuerdo con el valor del crédito y grado de experimentalidad establecidos en el Anexo IV.

    En el caso de programas de doctorado integrados por diferentes áreas de conocimiento se considerará, a los efectos de precio público, la experimentalidad del área de conocimiento mayoritaria en el programa.

  2. - El precio que ha de abonarse anualmente, en concepto de tutela académica, será el establecido en el Anexo IV.

  3. - Los precios correspondientes a la certificación acreditativa de la superación de la fase de docencia y al certificado-diploma de estudios avanzados correspondientes al tercer ciclo de estudios universitarios serán los determinados en el Anexo VII.

Artículo 6 Enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado reguladas por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero y por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
  1. - En el caso de enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Máster y de Doctor regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, y por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada materia y actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

  2. - En el caso de que la Universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al Máster, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 17 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, dentro del área o rama de conocimiento a la que pertenezca el Máster universitario, y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

  3. - Los estudiantes que se hayan matriculado de estudios de doctorado de acuerdo con el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, que hayan completado los créditos del programa y tengan admitido el proyecto de tesis sin haber procedido a su defensa, así como los estudiantes admitidos al período de investigación según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, habrán de abonar cada curso académico, en concepto de matrícula, el importe que se establece en el...

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