ORDEN FYM/859/2014, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales, S.A., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1 (MNS n.º 1).

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

Vista la comunicación de LINGOTES ESPECIALES, S.A. de modificación de la instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales, S.A., se encuentra, en funcionamiento, afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Lingotes Especiales, S.A. para la actividad de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid. «B.O.C. y L.» n.º 23 de 4 febrero de 2008.

* Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Lingotes Especiales, S.A. para las instalaciones de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid.

* Orden FYM/49/2014, de 3 de enero, sobre actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León. «B.O.C. y L.» n.º 27, de 10 de febrero de 2014.

Segundo.- Con fecha 25 abril de 2013 ha tenido entrada en el registro único de las Consejerías de Agricultura y G. y de Fomento y Medio Ambiente la comunicación de Lingotes Especiales, S.A. de modificación de la instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, consistente en la realización de cambios productivos que implican cambios en la maquinaria y en los focos de emisión a la atmósfera sin que ello suponga incremento de producción, ni de emisiones, ni incremento en la generación de residuos.

El titular indica razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, y aporta la descripción de los cambios en la instalación y datos del nuevo sistema de control de reducción de las emisiones.

Tercero.- Vista la documentación, el informe en materia de emisiones a la atmósfera y el informe de la inspección realizada a las instalaciones el 27 de mayo de 2014, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa el 2 de octubre de 2014 que los cambios comunicados, que suponen el desmantelamiento de uno de los hornos de la instalación y modificaciones en algunos de los focos de emisión a la atmósfera, implican la modificación de la Orden de autorización ambiental otorgada a Lingotes Especiales, S.A., considerando ésta como no sustancial (MNS N.º 1) en atención a los criterios señalados en el apartado 4, del artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Cuarto.- Con fecha 6 de octubre de 2014 el Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, propone la modificación de la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Lingotes Especiales, S.A. para la actividad de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid, como consecuencia de la modificación no sustancial N.º 1.

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo I de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20.

Segundo.- El artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación establece que el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en dicho artículo, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial.

Por otra parte, a efectos de determinar si la modificación es o no sustancial, se aplican los criterios del artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, aunque la vigencia del mismo tiene fecha posterior a la del inicio de procedimiento de esta modificación, puesto que vienen a desarrollar aquellos criterios contenidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, permitiendo determinar el carácter sustancial o no sustancial, con mayor concreción.

* El informe técnico de emisiones a la atmósfera considera que los cambios suponen una modificación no sustancial de la instalación, proponiendo modificar los controles a efectuar en los focos de emisión habida cuenta de la nueva distribución de focos en la instalación. Propone así mismo los valores límite de emisión que deben tenerse en cuenta en el foco asociado al nuevo equipo depurador de gases: «oxidador térmico».

* El informe de la inspección realizada el 27 de septiembre de 2014 recoge que al no estar el horno de cubilote, solo permanecen los hornos eléctricos de inducción. Se comprueba también que se encuentra instalado el oxidador térmico regenerativo, equipo depurador que trata las emisiones de la fabricación de machos. Se considera mejor tecnología disponible para la destrucción de componentes orgánicos volátiles tales la Dimetil etil amina. Se constata asimismo la instalación de un nuevo filtro de mangas.

* El Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, considera en su informe que la modificación es no sustancial, en base a los criterios señalados en la Ley 16/2002, de 1 de julio y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dado que, en condiciones normales de funcionamiento, no se pretende introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y no concurre ninguno de los criterios recogidos en el apartado 1 del citado artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Se propone la reclasificación de los focos para una mayor claridad en los controles, el libro-registro se adaptará a esta nueva codificación.

Dicha modificación no sustancial conlleva la modificación de la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente en los términos recogidos en dicho informe. Por ello, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, procede la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de Derecho y las demás normas de general aplicación:

RESUELVO

Modificar la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente , por la que se concede Autorización Ambiental a la instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales, S.A., como consecuencia de la modificación no sustancial N.º 1, en los siguientes términos:

En el Anexo I: Descripción de la instalación , se modifican dentro de la Descripción del Proyecto : la descripción general y breve de la actividad desarrollada, el punto 3 referido a la fusión y el punto 6.- Acabado . Se modifica asimismo el apartado : Relación de edificaciones y superficies y la relación de los principales equipos de proceso. El resto de apartados del Anexo I mantienen la redacción dada en la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente.

Descripción general y breve de la actividad desarrollada.

Se trata de una fundición férrea de segunda fusión de tipo «Fundición Gris» , lo que supone que parte del carbono se presenta en forma de grafito en la aleación, la operaciones de moldeo se llevan a cabo con moldes no permanentes conformados con arena aglomerada

con una arcilla, mezcla de bentonita y hulla, « Moldeo en Verde» . Asimismo, se trata de una fusión secundaria férrea partiendo de elementos ya fabricados.

La fabricación de machos para las piezas principalmente se lleva a cabo mediante la técnica de «Caja fría» , mezclando arena con resinas y un catalizador que en este caso se trata de un compuesto gaseoso a base de aminas, el catalizador es aportado a la mezcla mediante arrastre de nitrógeno, siendo su finalidad la de endurecer la mezcla.

La fusión del metal se lleva a cabo en hornos eléctricos de inducción.

Tras la fusión del metal, las piezas son moldeadas mediante los moldes de arena. Tras su desmoldeo, las piezas son desbarbadas y esmeriladas. Una vez conformadas se las somete a un granallado por proyección de granalla de acero con el fin de liberar los restos de arena que quedan sobre las mismas. Posteriormente, y solo bajo pedido, las...

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