DECRETO-LEY 1/2011, de 25 de agosto, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyDecreto-ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado», según lo dispuesto en el artículo 70.1.19.º del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

El artículo 80 del Estatuto de Autonomía dispone que «La Comunidad de Castilla y León ejercerá, en coordinación con las políticas del Estado, las competencias que le correspondan en relación con las instituciones de crédito y ahorro, con los establecimientos financieros de crédito y con el resto de entidades e instituciones que conformen el sistema financiero autonómico, con los objetivos de fortalecimiento del sistema financiero de Castilla y León, cumplimiento de su función económica y social, fomento de su participación en los objetivos económicos estratégicos de la Comunidad, protección de los derechos e intereses de los usuarios, promoción de la inversión en la Comunidad, vigilancia del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina, y protección de su independencia, prestigio y estabilidad».

El Decreto-Ley 2/2010, de 2 de septiembre, modificó el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, para adaptar la normativa autonómica en materia de cajas de ahorros a las modificaciones que en la normativa estatal de carácter básico introdujo el Real DecretoLey 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Sin embargo, la complejidad de la modificación de la normativa básica, los nuevos cambios realizados en la misma con posterioridad por diversas normas estatales y la realidad actual de la situación del sector, en gran medida alejada de los presupuestos iniciales de dichas normas, hacen necesarios ajustes adicionales en la normativa autonómica de cajas de ahorros.

En primer lugar, se concreta el momento de la primera renovación parcial de los órganos de gobierno en las nuevas entidades de crédito surgidas de una fusión, tras el período transitorio y la constitución de sus órganos, aspecto hasta ahora no contemplado normativamente.

Asimismo, se establece la obligación de realizar una adaptación de los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral de las cajas de ahorros al tiempo de adoptarse por las mismas los acuerdos de cesión global del activo y pasivo, escisión, de adhesión a un sistema institucional de protección o de ejercicio indirecto de la actividad financiera, de modo que respondan a la nueva situación de la entidad tras su transformación.

También se hace preciso completar el régimen jurídico de las fundaciones de carácter especial en las que pueden transformarse las cajas de ahorros de acuerdo con las recientes modificaciones normativas, equiparándolo al actualmente vigente para las fundaciones que gestionan la obra social de las cajas de ahorros, ya que su objeto fundamental será la gestión de la obra social de la caja que se transforma, pero al mismo tiempo preservando en la composición de su patronato el reflejo de los diversos intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de dichas entidades de crédito.

Adicionalmente, con el fin de facilitar la disminución de los gastos de estructura y así preservar la continuidad de su obra social con el mayor alcance posible, se simplifica la estructura de órganos de gobierno actual y se posibilita la reducción del número de reuniones de los mismos para los casos en que las cajas de ahorros no ejercen directamente la actividad financiera. Con el mismo fin se habilita que en estos casos, los miembros de los órganos de gobierno de la caja que también participen en los órganos de administración de la entidad bancaria instrumental puedan recibir percepciones de ésta en lugar de a cargo de la caja de ahorros.

Además, se concretan la forma de designación de consejeros generales por el subgrupo primero de entidades de interés general y los requisitos de éstos en caso de formar parte del consejo de administración.

Por otro lado, el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, en su redacción por el DecretoLey 2/2010, de 2 de septiembre, estableció en su artículo 55.2 en relación con el 51.f) y g) la exigencia de la asistencia de Consejeros Generales, y en su caso cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, así como el voto favorable de cuatro quintos de los derechos de voto asistentes para la aprobación de la fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, disolución y liquidación de la entidad, así como su adhesión a un sistema institucional de protección, la opción por la forma de ejercicio indirecto de su actividad financiera o su transformación en una fundación de carácter especial, por considerarse que tal mayoría garantizaba que dichas transformaciones de las cajas de ahorros, dada su importancia, eran apoyadas por la generalidad de los grupos de representación presentes en sus órganos de gobierno.

Sin embargo, con posterioridad a nivel estatal se aprobó el Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, que impone a todas las cajas de ahorros el cumplimiento en unos breves plazos de unos niveles de capitalización mucho más altos que los hasta ahora exigidos, lo que obliga a estas entidades a la inmediata culminación de los procesos de reestructuración emprendidos hasta ahora o a la búsqueda urgente de nuevas vías de fortalecimiento.

Ante esta nueva situación provocada por la reciente normativa estatal, las cajas de ahorros de Castilla y León no deben tener restricciones respecto al resto de cajas españolas en sus opciones de ganar solvencia y competitividad, por lo que se considera

adecuado para adoptar los señalados acuerdos de transformación la concurrencia del voto favorable de dos tercios de los derechos de voto asistentes que representen la mayoría de la Asamblea.

Finalmente, se establece en la normativa de Castilla y León la necesidad de dedicación exclusiva del cargo de Presidente, además de los casos en que sea retribuido, en el supuesto de que tenga atribuidas funciones ejecutivas, de acuerdo con la modificación introducida por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley Estatal 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, en el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

La actual aceleración del proceso de transformación en el sector de las cajas de ahorros, condicionada en su ritmo por la excepcional situación de crisis económica y financiera, con utilización por las entidades para su fortalecimiento de las nuevas formas jurídicas habilitadas por la reciente normativa, hacen necesario por seguridad jurídica un urgente desarrollo de algunos aspectos de la normativa básica, clarificando el régimen aplicable a las cajas de ahorros regionales en dicho proceso de transformación, lo que motiva el recurso por parte de la Junta de Castilla y León al instrumento del Decreto-Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de agosto de 2011

DISPONE

Artículo único Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.

Uno.- Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 19, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 19.- Período transitorio.

1.- En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Durante este período transitorio los órganos de gobierno y de dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando lo establecido con carácter general en la presente Ley, excepto en lo relativo al número de miembros de los órganos de gobierno, que podrá ser como máximo el doble del previsto en esta Ley, y en lo relativo al porcentaje correspondiente en los órganos de gobierno a cada uno de los grupos de representación, que podrá ser diferente al señalado en la presente Ley pero respetando en todo caso los grupos que la misma establece y los límites previstos por la normativa básica estatal respecto a la representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público y a los grupos de Impositores y de Empleados.

Una vez constituidos los órganos de gobierno de la nueva entidad tras el período transitorio, sus posteriores renovaciones se realizarán respetando lo dispuesto en el artículo 37, correspondiendo la primera renovación parcial a la agrupación segunda. En consecuencia, quedará reducido o prorrogado en lo necesario el período de cuatro años de mandato de los consejeros generales afectados.

Dos.- Se añade un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 21.- Cesión global del activo y pasivo, escisión, adhesión a sistemas institucionales de protección y ejercicio indirecto de la actividad financiera.

4.- Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.

Específicamente, no será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.

La adopción de los acuerdos de cesión global del activo y pasivo, escisión, de adhesión a un sistema institucional de protección o de modificación sustancial de las condiciones de dicha adhesión y de ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito por los órganos de gobierno de una caja de ahorros requieren la adaptación simultánea de los Estatutos de la entidad, incorporando a los mismos los aspectos básicos de la integración o ejercicio indirecto y cómo se ven afectadas la estructura, el funcionamiento y las funciones atribuidas a los diferentes órganos de la caja de ahorros. En los casos de cesión global del activo y pasivo, ejercicio indirecto o de escisión total del negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, será también precisa la adaptación simultánea del Reglamento de Procedimiento Electoral concretando los cambios en el modo de representación de los intereses sociales y colectivos y en el desarrollo de los correspondientes procesos electorales que el acuerdo conlleva.

Tres.- Se modifica el actual apartado 4 del artículo 21 bis, que pasa a ser el número 6, y se introducen unos nuevos apartados 4, 5 y 7 en el mismo, con la siguiente redacción:

Artículo 21 bis.- Transformación en fundación de carácter especial.

4.- A las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros les serán aplicables, además de la presente Ley y del régimen jurídico general sobre fundaciones, las normas reguladoras de las fundaciones que gestionan la obra social de dichas entidades de crédito. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros, podrá completarse su régimen jurídico específico.

5.- Los estatutos de las fundaciones de carácter especial y sus modificaciones, una vez acordadas por el patronato de las mismas, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros.

6.- Al ejercicio de la obra benéfico-social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León les será de aplicación lo previsto en los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 87,

entendiéndose la referencia hecha en el apartado 6 a los «acuerdos de la Asamblea General» a los acuerdos del patronato de la correspondiente fundación.

7.- El patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros estará compuesto por un máximo de veinte miembros, debiendo estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la caja de ahorros transformada y en la misma proporción. Los criterios y procedimientos para su designación y para la renovación del patronato serán fijados en los estatutos, tomando como referencia los aplicables a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. La Consejería competente en materia de cajas de ahorros podrá nombrar un representante en el patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros con domicilio social en Castilla y León, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto

.

Cuatro.- Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 30.- Órganos de gobierno.

1.- La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Social.

Los órganos de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, o hayan escindido totalmente su negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, serán exclusivamente la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

Cinco.- Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 39.- Percepciones.

1.- En general, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno que no tengan asignada retribución no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de cajas de ahorros.

También serán autorizadas por dicha Consejería las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros de los órganos de gobierno que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros, o promovidos por ella, o que realicen actividades en representación de la Caja,

deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a los que se refiere el párrafo primero, salvo que se perciban por la participación en los órganos de administración de la entidad de crédito a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley o a favor de la cual la Caja de Ahorros haya escindido totalmente su negocio bancario.

2.- El ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en las entidades que no desarrollen su actividad indirectamente ni hayan escindido totalmente su negocio bancario, podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.

En ese caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento dentro de los límites máximos a los que se refiere el apartado anterior, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de miembro retribuido del Consejo de Administración o de la Comisión de Control el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control.

Seis.- Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 50.- Consejeros Generales representantes de las Entidades de Interés General.

2.

a) El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales que tengan representación en el Consejo de Diálogo Social de Castilla y León creado por la Ley 8/2008, de 16 de octubre, siendo designados estos consejeros generales conjuntamente por los miembros de las organizaciones sindicales y empresariales que representen a estas organizaciones en el citado Consejo, atendiendo a criterios de paridad entre todas las organizaciones representadas.

Siete.- Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 52.- Clases de sesiones.

2.- Con carácter obligatorio deberán celebrarse, al menos, dos Asambleas Generales ordinarias anuales. La primera Asamblea General será convocada y celebrada

el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes, y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la obra social.

La segunda Asamblea General será convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.

En las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, o hayan escindido totalmente su negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, sólo deberá celebrarse con carácter obligatorio una Asamblea General ordinaria anual, durante el primer semestre natural de cada ejercicio.

Ocho.- Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 55.- Constitución y acuerdos.

2.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría de los derechos de voto asistentes. No obstante, se exigirá mayoría de los derechos de voto de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.g) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 58 de la presente Ley.

En todo caso, se exigirá la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto, así como el voto favorable de dos tercios de los derechos de voto asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en las letras a), f) y g) del artículo 51. Los Estatutos de la entidad no podrán variar dicha mayoría cualificada.

Nueve.- Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 57, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 57.- Composición.

3.- A los efectos de cumplir con el requisito previsto en el apartado anterior, al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración nombrados en representación de cada uno de los siguientes grupos: Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras y Entidades de Interés General deberán reunir los conocimientos y experiencia referidos en dicho apartado. Con el mismo fin, todos los miembros del Consejo de Administración nombrados en representación de las Cortes de Castilla y León y, en su caso, de los cuotapartícipes, deberán reunir tales requisitos de conocimientos y experiencia.

No será necesario que los miembros del Consejo de Administración que procedan del subgrupo 1.º del grupo de Entidades de Interés General reúnan los conocimientos y experiencia referidos en el párrafo anterior, siempre que no sea preciso a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el apartado 2 de este artículo.

Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, podrá regularse la presentación de candidaturas,

las propuestas y la designación de los miembros del Consejo de Administración a los efectos de asegurar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y experiencia previstos en el presente artículo.

Diez.- Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 60, con la siguiente redacción:

Artículo 60.- Presidente Ejecutivo.

4.- El cargo de Presidente Ejecutivo requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento percibidos de conformidad con el artículo 39.1 de esta Ley, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de Presidente Ejecutivo el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control.

Once.- Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

Artículo 61.- Funcionamiento.

1.- El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de las normas contenidas en el presente Decreto-Ley de acuerdo con lo establecido en su disposición final, en el plazo máximo de tres meses a partir de la misma, las cajas de ahorros de Castilla y León deberán haber aprobado una adaptación de sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a las disposiciones que en el mismo se contienen, y haber presentado tal adaptación ante la Consejería competente en materia de cajas de ahorros para su autorización por la Junta de Castilla y León.

Segunda.- Las cajas de ahorros que hubieran aprobado su cesión global del activo y pasivo, escisión, la adhesión a un sistema institucional de protección o la modificación sustancial de las condiciones de dicha adhesión, o el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, deberán adicionalmente adaptar sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral a lo preceptuado por el apartado 4 del artículo 21 de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León en el mismo plazo señalado en la anterior disposición transitoria primera, siempre que las adaptaciones que el mismo contempla no se hubieran realizado ya al tiempo de adoptar los correspondientes acuerdos de transformación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto-Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, y expresamente el apartado 4 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siendo su contenido de obligado e inmediato cumplimiento con independencia de que con posterioridad las Cajas según se indica en este Decreto-Ley deban adaptar sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.

Valladolid, a 25 de agosto de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J uan V icente H errera c ampo

El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: t omás V illanueVa r odríguez

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