ACUERDO de 9 de marzo de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de León, por el que se ordena la inscripción y publicación del Convenio para el Sector Comercio del Metal de León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyAcuerdo

Fecha del Boletín: 22-03-1995 Nº Boletín: 56 / 1995

ACUERDO de 9 de marzo de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de León, por el que se ordena la inscripción y publicación del Convenio para el Sector Comercio del Metal de León.

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial, para el Sector Comercio del Metal de León, suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, párrafos 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

ACUERDA:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección Provincial de Trabajo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

León, 9 de marzo de 1995.

El Director Provincial de Trabajo, S. Social y Asuntos Sociales,

Fdo.: Francisco Javier Otazu Sola

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, AMBITO PROVINCIAL, DEL SECTOR COMERCIO DEL METAL. 1994

CAPITULO I Artículos 1 a 6
Artículo 1 º mbito funcional y territorial

El presente Conve-nio regula las relaciones laborales de todas las empresas y sus trabajadores que se rigen por la Ordenanza Laboral de Trabajo del Comercio, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971 y modificaciones posteriores y que se dediquen a las actividades del Comercio del Metal, entre otras y a modo de ejemplo, sin ánimo exhaustivo, se entenderán incluidas en su ámbito las siguientes actividades: Conductores eléctricos, ferralla, electrodomésticos, repuestos y automóviles, ferreterías, bazares o decomisos, artículos de regalo y cualesquiera otra actividad afín al título de este Convenio. Este Convenio será de aplicación en toda la provincia de León.

Art. 2 º mbito personal

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas a que se refiere en el artículo anterior, exceptuando los cargos de alta dirección o alto consejo y en quienes concurran las características establecidas en los enunciados del art. 1.º, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Art. 3 º Vigencia y duración

Este Convenio entrará en vigor el día de su firma. Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1994. Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1994.

En el caso de llegar a un acuerdo para la elaboración de un Convenio único para la actividad de Comercio en general, ámbito provincial, se estará a lo que en él se disponga.

Art. 4 º Revisión

En el caso de que el ndice de Precios al Consumo, establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al 4, 25%, respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 1994 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

Art. 5 º Condiciones más beneficiosas

Se respetarán las situaciones personales que excedan de lo pactado en este Convenio. considerando éste en su conjunto y con vinculación a la totalidad del mismo, de forma que en ningún caso implique condiciones globales menos favorables para los trabajadores.

Art. 6 º Normas supletorias

Serán normas supletorias las lega-les de carácter general; la Ordenanza Laboral de Trabajo de Comer-cio en general aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971 , el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CAPITULO II Artículos 7 a 9

Otras condiciones de trabajo

Art. 7 º Jornada de trabajo

La jornada laboral será de 1.800 horas efectivas de trabajo, como desarrollo de la jornada semanal de 40 horas de promedio.

Por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, o en su defecto con los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo de todo el año; distribución que en todo caso, deberá respetar la duración máxima y los periodos mínimos de descanso contemplados en la Ley 11/1994.

En los subsectores de Almacén de Material Eléctrico y Comercio de Ferralla, su distribución será de lunes a viernes inclusive, exceptuando para el subsector de Comercio de Ferralla en aquellas localidades en que coincide el sábado con día ferial.

Art. 8 º Vacaciones

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas de acuerdo con el Anexo I.

salario base en vigor en cada momento más antigüedad que tendrán una duración de 30 días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador, disfrutándose 20 días de las mismas de mayo a septiembre, ambos inclusive, y su inicio será después del descanso semanal, excepto cuando se disfruten meses naturales, salvo pacto en contrario. El calendario para el disfrute de dichas vacaciones ha de realizarse dentro de los dos primeros meses del año. En caso de discrepancia se aplicarán los criterios establecidos en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9 º Licencias

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración en los supuestos motivos y durante el tiempo previsto en el art. 37, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 57 y 58 de la Ordenanza Laboral.

A los efectos de interpretación de lo dispuesto en el apartado e) del mencionado art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán funciones de representación la asistencia a las Comisiones Negociadoras o Mixta Interpretativa del presente Convenio.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio y en función de la coincidencia de horarios, podrán disponer del tiempo imprescindible para atender asuntos personales, debiendo preavisar con 24 horas y justificarlo posteriormente.

Igualmente podrán disponer de un día para asuntos propios o acumularlo a sus vacaciones.

CAPITULO III Artículos 10 a 18

Del personal y condiciones económicas

Art. 10 Categorías profesionales

Son las que aparecen en el Anexo I de la Tabla Salarial.

Art. 11...

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