DECRETO 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 21-09-1994 Nº Boletín: 183 / 1994

DECRETO 204/1994, de 15 de septiembre, de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios.

Alcanzar una ordenación sanitaria que respete y potencie el medio ambiente y que garantice la salud pública es una clara aspiración de nuestra sociedad, donde los poderes públicos habrán de velar por la protección y mejora del medio ambiente, según indica el art. 45 de nuestra Constitución.

Una parte de los residuos producidos por los centros, servicios y establecimientos sanitarios constituirían, de no ser tratados, un riesgo para el medio ambiente y para la salud que es necesario controlar, considerándose la técnica de gestión avanzada de estos residuos la más adecuada, en línea con las tendencias internacionales y nacionales de los últimos años.

La técnica de gestión avanzada de residuos sanitarios requiere la adopción de criterios idóneos en los procesos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación selectiva. A tal fin, el punto de partida ha de ser una clasificación de los residuos sanitarios, excluyéndose de la regulación del presente Decreto, aquellos residuos que disponen de reglamentaciones específicas.

La Junta de Castilla y León debe de proceder a la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en el marco de la normativa general del Estado y en el ámbito de las competencias propias.

A tal efecto, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su art. 19, que los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental elaborando y ejecutando dicha legislación, reconociendo también su art. 89 la libertad de empresa en el sector sanitario.

Por otra parte la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en los artículos 5º. 2 y 8º. 1-m obliga a la Junta de Castilla y León a garantizar un medio ambiente compatible con la salud, controlando los riesgos derivados de la contaminación del aire, agua y suelo.

Desde otro punto de vista, los residuos sanitarios se componen de diferentes sustancias, unas, con una adecuada gestión, son equiparables a los Residuos Sólidos Urbanos por lo que este Decreto desarrolla la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, y otras sustancias, por su toxicidad o peligrosidad, se consideran residuos especiales, que deben ser gestionados de acuerdo con las normas indicadas en esté Decreto que desarrollan la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, teniendo en cuenta lo indicado en la Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1991 relativa a Residuos Tóxicos y Peligrosos que próximamente entrará en vigor, todo ello en el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Tampoco hay que olvidar que, la gestión de los residuos sanitarios, es una actividad recogida en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y en ese sentido el Decreto encuentra su fundamentación en los apartados n y ñ del articulo 2º. de esta Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial por iniciativa de los Consejeros de Sanidad y Bienestar Social y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 15 de septiembre de 1994.

DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Articulo 1º Objeto y ámbito de aplicación. 1

Es objeto del presente Decreto, el desarrollo del artículo 19 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de los artículos 5º. 2 y 8º. 1-m de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, de los apartados n y ñ del articulo 2º. de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y de las Leyes 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos Peligrosos.

  1. En el desarrollo de estas leyes el presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios que comprende las actividades de manipulación, clasificación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, con el fin de garantizar la protección de la salud pública, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

  2. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende todas las actividades de gestión de los residuos sanitarios generados en los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria y laboratorios de análisis clínicos de Castilla y León, así como también en los centros y servicios veterinarios asistenciales y centros de investigación que generen residuos que por sus características sean asimilables a los sanitarios.

Art. 2º Definiciones

A efectos del presente Decreto se entiende por:

Residuo sanitario: Cualquier sustancia u objeto sólido, pastoso, liquido o gaseoso contenidos o no en recipientes, del cual su poseedor se desprenda o tenga intención o la obligación de desprenderse, generados por actividades sanitarias.

Actividades sanitarias: Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana, consultas de profesionales liberales, centros sociosanitarios, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de salud pública e investigación médica, centros de atención primaria, centros de planificación familiar y cualquier otra que tenga relación con la salud humana. A efectos del presente Decreto serán consideradas, de igual forma, actividades sanitarias las correspondientes a centros y servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación que generen residuos asimilables a los sanitarios.

Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los residuos sanitarios el destino final más adecuado de acuerdo con sus características, de cara a la protección de la salud y del entorno en concordancia con lo indicado en el articulo 1º. apdo. 2º. Comprende las operaciones de valorización, manipulación, clasificación, segregación, envasado, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación de los mismos.

Gestión intracentro sanitario: Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, transporte y almacenamiento dentro del centro sanitario generador de los residuos.

Gestión extracentro sanitario: Comprende las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los residuos, una vez que han sido recogidos del centro sanitario generador de los mismos.

Desinfectado: Ausente de gérmenes infecciosos.

Estéril: Ausente total de gérmenes.

Para el resto de los términos empleados en este Decreto serán de aplicación las definiciones adoptadas en la legislación indicada en el artículo 1º. apdo. 1º.

Art. 3º ClasIficación de los residuos generados por actividades sanitarias

Los residuos generados por actividades sanitarias se clasifican en los siguientes grupos:

  1. - Grupo I: Residuos asimilables a urbanos.

    Forman parte de este grupo los residuos no específicos de la actividad propiamente sanitaria y que no plantean exigencias especiales de gestión y no incluidos en los Grupos II, III y IV. Estos residuos incluyen cartón, papel, material de oficinas, cocinas, bares y comedores, talleres, jardinería, material voluminoso como muebles, colchones, etc... y aquellos residuos del Grupo III que hayan sido sometidos a los procesos de gestión indicados en el artículo 11. Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los Grupos 20.00.00 y 19.01.00 del Catálogo Europeo de Residuos, aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del articulo 1º. de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos.

  2. - grupo II: Residuos sanitarios no específicos.

    Residuos producidos como resultado de la actividad clínica, tales como: Realización de análisis, curas, yesos, pequeñas intervenciones quirúrgicas, y cualquier otra actividad análoga, y que no estén incluidos en el Grupo III, sujetos a requerimientos adicionales de gestión únicamente en el ámbito del centro sanitario. Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los Grupos 18.01.04 y 18.02.03 del Catálogo Europeo de Residuos, aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del articulo 1º. de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos.

  3. - Grupo III: Residuos sanitarios especiales.

    Residuos respecto de los que se deben observar medidas de prevención en la manipulación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, tanto dentro como fuera del centro generador, dado que pueden representar un riesgo para las personas laboralmente expuestas, para la salud pública o para el medio ambiente.

    Estos residuos se clasifican, a su vez, en:

    1. Infecciosos: Capaces de transmitir alguna de las enfermedades infecciosas que figuran en el Anexo de este Decreto.

    2. Residuos anatómicos, excluyéndose los regulados por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

    3. Sangre y hemoderivados en forma liquida.

    4. Agujas y material punzante y/o cortante.

    5. Vacunas de virus vivos atenuados.

    Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los grupos 18.01.01, 18.01.02, 18.01.03, 18.02.01, 18.02.02, 18.02.03 y 18.01.05 no incluidos en otros Grupos, del Catálogo Europeo de...

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