Decreto 24/2002, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Básico de Centros de Personas Mayores de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 24/2002, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Básico de Centros de Personas Mayores de Castilla y León.

El artículo 50 de la Constitución señala como uno de los principios rectores de la política social la promoción del bienestar de las personas mayores mediante el establecimiento de un sistema de servicios sociales que venga a satisfacer sus necesidades especificas de salud, vivienda, cultura,y ocio. Asimismo, establece la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La Comunidad de Castilla y León en el marco de lo dispuesto en la Constitución tiene asumidas competencias exclusivas en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Dichas competencias han sido desarrolladas por la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en la que se distinguen los denominados servicios específicos que van dirigidos a sectores y grupos concretos en función de sus problemas y necesidades peculiares que requieran un tratamiento especializado. El colectivo de las personas mayores es uno de esos sectores concretos cuyo bienestar social se pretende fomentar mediante, entre otras acciones, la configuración de servicios de carácter comunitario dirigidos a promover su integración y participación social.

Con el fin de conseguir que la prestación de este tipo de servicios alcance unos niveles óptimos de calidad, la Comunidad de Castilla y León ha venido elaborando un marco normativo dirigido a la promoción del bienestar de las personas mayores y a su participación y corresponsabilización social. Este marco no se encontraría completo sin la regulación de los Centros de Personas Mayores al objeto de su extensión y consolidación como lugares de encuentro y convivencia.

En consecuencia, aprovechando la experiencia acumulada en la aplicación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 1985, reguladora de los centros de personas mayores, procede aprobar un nuevo Estatuto Básico de Centros que actualice y adecue la red de centros a la nueva realidad social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, una vez informado por el Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales y el Consejo Regional de Acción Social, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en reunión celebrada el día 14 de febrero de 2002

DISPONGO:

Artículo Único Se aprueba el Estatuto Básico de Centros de Personas Mayores de Castilla y León, cuyo texto figura a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Los procedimientos de adquisición de la condición de socio de las Unidades de Atención Social, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme al régimen jurídico ahora aprobado.

Segunda. Los procedimientos disciplinarios incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme las prescripciones vigentes al momento de la comisión de la falta, excepto cuando las disposiciones del Reglamento que ahora se aprueba resulten más beneficiosas para el inculpado.

Tercera. Los procedimientos electivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme al régimen vigente al momento de su inicio, salvo la denominación del órgano de representación y la duración del mandato que serán los establecidos en el Reglamento que ahora se aprueba.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera

No será de aplicación en la Comunidad de Castilla y León el Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad dependientes de los Institutos Nacionales de Servicios Sociales y de Asistencia Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 16 de mayo de 1985 y la Resolución de 11 de abril de 1986, de la Dirección General del INSERSO por el que se regula el procedimiento para las elecciones de representantes y constitución de la Junta de Gobierno de los Centros de la Tercera Edad del INSERSO.

Segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Artículos 2 a 51

Segunda. En el plazo de 3 meses desde la publicación de este Decreto, los Consejos de Centros elaborarán el proyecto de Reglamento de Régimen Interior que deberá respetar lo dispuesto en el Estatuto Básico que ahora se aprueba.

Tercera. Se modifica la disposición final primera del Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

'Las personas mayores que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tengan la condición de usuarios de plazas en centro residencial propio o concertado, participarán en la financiación del coste de las plazas y en consecuencia abonarán las estancias conforme a lo preceptuado en el Capítulo V del Reglamento, desde la fecha de su vigencia, si bien no estarán obligados a suscribir el documento de asunción de obligación de pago de la cantidad resultante de la liquidación definitiva al que se refiere el artículo 34.2 del mismo, y sin perjuicio de que las operaciones necesarias para la obtención de la nueva base de cálculo se realizase con posterioridad a dicha fecha'.

Cuarta. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

En Valladolid, a 14 de febrero de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO El Consejero de Sanidad y Bienestar Social,

Fdo.: CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO

ESTATUTO BÁSICO DE CENTROS DE PERSONAS MAYORES DE CASTILLA Y LEÓN TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Estatuto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Centros de personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sus órganos de participación y representación, así como el régimen disciplinario de los usuarios de estos Centros y de los que ocupen plazas concertadas en otros establecimientos.

Artículo 2 Concepto.

Los Centros de personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León son establecimientos públicos a través de los cuales se facilita la prestación de servicios sociales tendentes a la mejora de la convivencia, la participación activa y la integración social.

Asimismo, podrán servir de apoyo para la realización de actividades socioculturales y la prestación de servicios sociales, dentro del ámbito local y comarcal en las condiciones que se establezcan por las Administraciones Públicas con competencia en la materia.

Artículo 3 Tipología.

Los Centros de personas mayores, en función de sus características y los servicios que prestan, contarán con una o varias de las Unidades siguientes:

  1. Unidad residencial:Recurso para la residencia habitual, permanente o temporal por convalecencia o respiro familiar, preferentemente para las personas mayores, donde se les presta una atención continuada, integral y profesional durante las 24 horas del día.

  2. Unidad de atención diurna: Servicio cuya finalidad es ofrecer durante el día la atención que precisen las personas mayores según su grado de dependencia y/o autonomía personal. Podrán ser de dos tipos:

  1. Unidad de estancias diurnas:

    Servicio dirigido preferentemente a personas mayores que padecen limitaciones en su capacidad funcional, con el fin de mejorar y/o mantener su nivel de autonomía personal, ofreciendo atención integral, individualizada y dinámica, de carácter sociosanitario y de apoyo familiar.

  2. Unidad de atención social:

    Servicio de carácter preventivo y de promoción personal, dirigido a personas mayores, con un buen nivel de autonomía personal y funcional, a través de la realización de actividades socioculturales y recreativas, pudiendo, además, ofrecer otros servicios.

TÍTULO II De los Beneficiarios de los Centros de Personas Mayores Artículos 4 a 7
Artículo 4 Beneficiarios.

Los beneficiarios de los Centros de personas mayores podrán ser usuarios de alguna de las siguientes Unidades:

Unidad residencial.

Unidad de estancias...

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