ORDEN EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina una nueva ordenación del sistema educativo. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, establece su calendario de aplicación y prevé la implantación progresiva y con carácter general, de la educación primaria a partir del curso académico 2007-2008.

Fijadas las enseñanzas mínimas de la educación primaria en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la Comunidad de Castilla y León establece su currículo en el Decreto 40/2007, de 3 de mayo. Éste, en su disposición final primera , faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Con esta finalidad, la presente Orden regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el currículo de estas enseñanzas en esta Comunidad.

  2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de educación primaria.

Artículo 2 Implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, la implantación progresiva de las enseñanzas de educación primaria previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la correlativa extinción de las enseñanzas correspondientes, definidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se ajustará al siguiente calendario.

  1. En el año académico 20072008, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. En el año académico 20082009, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  3. En el año académico 2009-2010, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3 Denominación de los centros.
  1. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación primaria se denominarán colegios de educación primaria, y los que ofrecen educación infantil y primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

  2. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil y/o primaria, constituidos por un agrupamiento de unidades escolares ubicadas en distintas localidades de ámbito rural se denominarán colegios rurales agrupados (C.R.A.). Los centros públicos que impartan enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, ubicados en ámbito rural, recibirán la denominación de centros de educación obligatoria (C.E.O.). Estos últimos también pueden impartir enseñanzas de educación infantil.

  3. La denominación de los centros privados se atendrá a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4 Número de alumnos por aula.
  1. Los centros que impartan educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por aula. En todo caso, los centros privados autorizados para impartir educación primaria deberán atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes Órdenes que autorizan su apertura y funcionamiento.

  2. El número máximo de alumnos por aula podrá ser incrementado para escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

  3. En cuanto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo prescrito por el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5 Horario semanal.
  1. El cómputo total de horas lectivas del alumnado será, como mínimo, de veinticinco horas semanales por curso, incluyendo el tiempo de recreo.

  2. La distribución del horario lectivo correspondiente a las diferentes áreas del currículo se ajustará al horario semanal establecido en el Anexo I.

    La determinación del horario debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de las áreas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa.

  3. Los centros podrán realizar los ajustes necesarios para fijar la duración de las sesiones diarias y adecuar el horario lectivo a sus características organizativas, respetando la distribución y cómputo global de horas de las diferentes áreas especificado para cada curso.

  4. Con el fin de fomentar el hábito y el gusto por la lectura, y el desarrollo de la competencia comunicativa, se dedicará diariamente un tiempo curricular de lectura no inferior a treinta minutos en todos los cursos. Este tiempo diario de lectura se realizará, preferentemente, en las áreas impartidas por el maestro tutor del grupo.

Artículo 6 Proyecto educativo.
  1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

  3. El proyecto educativo, al menos, incluirá:

    1. El análisis de las características del entorno escolar y las necesidades educativas que, en función del mismo, ha de satisfacer.

    2. La organización general del centro.

    3. La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se imparten al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

    4. La concreción del currículo y el tratamiento transversal de la educación en valores en las diferentes áreas.

    5. Los principios de la orientación educativa, las medidas de atención a la diversidad del alumnado y el plan de acción tutorial.

    6. El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.

    7. Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

    8. Las medidas de coordinación con otras etapas educativas anteriores y posteriores.

    9. Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del...

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