Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las medidas establecidas por esta Ley responden por una parte a la finalidad de procurar una más eficaz consecución de los objetivos perseguidos por los presupuestos de la Comunidad para 2001 mediante previsiones que afectan a normas que condicionan ingresos y gastos y por otra a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que conviene tengan vigencia desde el comienzo del ejercicio.

  1. La Ley modifica en primer lugar tres preceptos de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. El artículo 78.4 para procurar el mismo trato a los ciudadanos en lo que se refiere a las garantías para la suspensión de la ejecución de actos administrativos impugnados cualquiera que sea el origen de la deuda. El 109 para precisar algunos supuestos de incorporaciones de créditos. Y el 115 para determinar con más claridad que las transferencias de crédito no pueden afectar a las subvenciones nominativas.

  2. En segundo lugar la Ley regula diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

    El apartado Uno, 1º, b) del citado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia se establecen para el ejercicio de 2001 deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos y por donaciones e inversiones relativas a bienes integrantes del Patrimonio Histórico.

    El apartado Tres de dicho artículo 13 permite a las Comunidades Autónomas establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones 'mortis causa' y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad que la establece. En los artículos 7 a 12 esta Ley precisa el planteamiento que de aquellas reducciones hiciera el artículo 6 de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

    El apartado Seis del repetido artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas amplias competencias para regular la Tasa Fiscal sobre el Juego que abarcan las exenciones, la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones, el devengo, la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección. En uso de parte de estas atribuciones esta Ley determina los tipos tributarios y cuotas fijas, regula la exacción y establece una exención.

  3. La Ley contiene también previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad que consisten en modificar la regulación de la Tasa en materia de radiodifusión sonora, para incluir previsiones relativas a la expedición de certificados, y en el establecimiento de tres tasas en materia de transportes por carretera, que sustituye a las que se vienen percibiendo, por actuaciones administrativas en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.

  4. El Capítulo IV contiene modificaciones de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad que consisten fundamentalmente en introducir precisiones en diversas normas que afectan a la provisión de puestos de trabajo, en regular casos particulares de modificación de las relaciones de puestos de trabajo e incluir previsiones que faciliten la integración en la función pública de la Administración de la Comunidad de personal transferido.

  5. Por último en el Capítulo IV se establecen normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa. Se precisan algunos aspectos regulados por la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras. Se actualiza la regulación del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales. Se prevé la transferencia a entidades locales de las funciones relativas a los centros de día para personas mayores y de los centros de servicios sociales de ámbito municipal. Se sientan las bases para regular la utilización de viviendas por empleados públicos.

CAPÍTULO I Modificaciones de la Ley de la Hacienda Artículos 1 a 49
Artículo 1 Modificación del artículo 78.4.

Se modifica el apartado 4 del artículo 78 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León que queda redactado del siguiente modo:

'4. La garantía a constituir podrá consistir en el depósito del dinero efectivo o de valores públicos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, en aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, una caja de ahorros, una cooperativa de crédito o una sociedad de garantía recíproca. Si el importe de la deuda fuese inferior a la cuantía que fije la Consejería de Economía y Hacienda, será suficiente la fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de reconocida solvencia.'

Artículo 2 Modificación del artículo 109.3.

Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la Ley de la Hacienda que queda redactado del modo siguiente:

'3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en los apartados anteriores, únicamente podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación, a excepción de los créditos vinculados a ingresos, que se podrán incorporar cualquiera que sea el ejercicio del que procedan. En los supuestos de las letras a) y b) se aplicarán para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso y, en el caso de la letra c), para operaciones de capital'

Artículo 3 Modificación del artículo 115.1.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 115 de la Ley de la Hacienda que quedan redactadas de la siguiente manera:

'

  1. No podrán afectar a créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos, transferencias o incorporaciones, salvo cuando afecten a créditos de personal, estén financiados con recursos de carácter finalista o se deriven de la transferencia de competencias a Entidades Locales.' CAPÍTULO II Normas Tributarias SECCIÓN 1ª Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 4 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 2001, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de esta Ley, las siguientes deducciones:

  1. Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa y por nacimiento o adopción de hijos.

  2. Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 5 Deducciones por circunstancias familiares.
  1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 35.000.pesetas (210, 35 euros) por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.

    Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 70.000 pesetas (420, 71 euros).

    Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas (90, 15 euros) por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

  2. Por nacimiento o adopción de hijos. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:

    1. 12.500 pesetas (75, 13 euros) si se trata del primer hijo.

    2. 25.000 pesetas (150, 25 euros) si se trata del segundo.

    3. 60.000 pesetas (360, 61 euros) si se trata del tercero o sucesivos hijos.

    Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

    A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 6 Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León.
  1. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El quince por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

    Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

    La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

    Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

  2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: El quince por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León para la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

    2. Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

  3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del cinco por ciento de la base liquidable del contribuyente.

SECCIÓN 2ª Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículos 7 a 12
Artículo 7 Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 8 Reducciones por discapacidad.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 20.000.000 de pesetas (120.202, 42 euros). La reducción será de 30.000.000 (180.303, 63 euros) para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Artículo 9 Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.
  1. Cuando en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

    2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

    3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

  2. A los efectos de esta reducción los términos 'explotación agraria' y 'agricultor profesional' son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profe sionales y participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situados en Castilla y León, o de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

  3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

  4. Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

Artículo 11 Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en los dos artículos anteriores serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2 c) del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el artículo 5.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 12 Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de no cumplirse los requisitos de permanencia regulados en los artículos 9 y 10 anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

SECCIÓN 3ª De la Tasa Fiscal sobre el Juego Artículos 13 a 15
Artículo 13 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

  1. Tipos Tributarios

    1. El tipo tributario general será del 20 por 100

    2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

  2. Cuotas fijas:

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:

      1. Cuota anual: 570.000 pesetas (3.425, 77 euros).

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      b.1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      b.2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.160.000 pesetas (6.971, 74 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 pesetas (13, 43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas tipo 'C' o de azar:

      Cuota anual: 834.000 pesetas (5.012, 44 euros).

      Porción de la base imponiblecomprendida entre pesetas Tipo aplicable porcentaje Entre 0 y 235.000.000 (1.412.378, 45 euros) 20

      Entre 235.000.001 (1.412.378, 45 euros) y 388.000.000 (2.331.926, 97 euros) 35

      Entre 388.000.001 (2.331.926, 97 euros) y 772.000.000 (4.639.813, 45 euros) 45

      Más de 772.000.000 (4.639.813, 45 euros) 55

    3. Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

      Cuota anual: 160.000 pesetas (961, 62 euros).

  3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0, 15 euros) autorizado para la partida de máquinas de tipo 'B' o recreativas con premio, la cuota tributaria de 570.000 pesetas (3.425, 77 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63, 11 euros) por cada cinco pesetas (0, 03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0, 15 euros).

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 14 Exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de máquinas o aparatos automáticos.
  1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

  2. El plazo para la declaración, autoliquidación y pago de la tasa de las máquinas autorizadas en años anteriores es del 1 al 20 del mes de enero. No obstante, el sujeto pasivo al presentar la declaración podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, a efectuar en los siguientes períodos:

    Primer período: del 1 al 20 de marzo.

    Segundo período: del 1 al 20 de junio.

    Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

    Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

    El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora, y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa vigente.

  3. En el primer año de autorización de la máquina, la declaración, autoliquidación y pago de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. El sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático a que se refiere el número anterior, en cuyo caso el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso, y al anterior cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre, abonándose el resto en la misma forma establecida en el apartado anterior.

  4. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda aprobar los modelos en que se realizarán las declaraciones e ingresos, y establecer las normas precisas para la gestión y liquidación de la tasa.

Artículo 15 Exención.

Estará exento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, el juego de las Chapas previsto en el artículo 3.3. f)) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.

Sección 4ª De la Tasa en materia de radiodifusión sonora Artículos 16 a 20
Artículo 16 Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora, y en particular:

  1. La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras.

  2. La renovación de las concesiones.

  3. La autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones.

  4. La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias y la autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

  5. La expedición de certificados de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 17 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 18 Devengo.

La tasa se devengará:

  1. En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

  2. En la renovación de las concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

  3. En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.

Artículo 19 Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad: 500 pesetas (3, 01 euros) por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

  2. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste: 18.660 pesetas (112, 15 euros) por cada autorización.

  3. Certificaciones de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León: 1.000 pesetas (6´01 euros) por cada certificación.

Artículo 20 Exenciones.

Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la concesión y sobre la certificación registral, las emisoras culturales y las emisoras municipales.

A estos efectos se entiende por emisoras culturales aquéllas cuya programación se componga, prioritariamente, de emisiones de carácter cultural o educativo, que no emitan publicidad y no persigan ningún fin comercial.

Las Entidades Locales y las entidades sin ánimo de lucro están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las licencias o concesiones de las que sean titulares.

SECCIÓN 5ª De la Tasa en materia de transportes por carretera Artículos 21 a 25
Artículo 21 Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.

Artículo 22 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 23 Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 24 Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Autorizaciones de transporte: Por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:

    1. Transporte en vehículos de turismo, fúnebres, ambulancias y ligeros de mercancías:

      2.500 pesetas (15, 03 euros).

    2. Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 3.500 pesetas (21, 04 euros).

    3. Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como auxiliares del transporte: 3.500 pesetas (21, 04 euros).

    4. Transporte regular de viajeros de uso especial: 3.500 pesetas (21, 04 euros).

  2. Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización:

    Por inscripción o actualización de datos: 3.500 pesetas (21, 04. euros).

  3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

    1. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 2.790 pesetas (16, 77 euros).

    2. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 3.400 pesetas (20, 43 euros).

    3. Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 2.790 pesetas (16, 77 euros).

  4. Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:

    1. Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas;

      autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72, 12 euros).

    2. Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de

      precios), por cada una: 3.000 pesetas (18, 03 euros).

    3. Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21, 04 euros).

    4. Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36, 06 euros).

    5. Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16, 83 euros).

  5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 850 pesetas (5, 11 euros).

Artículo 25 No aplicación de normativa estatal.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley dejará de aplicarse la Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera (Tasa 24.03), regulada por Decreto estatal 142/1960, de 4 de febrero, de convalidación.

SECCIÓN 6ª De la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego Artículos 26 a 29
Artículo 26 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.

Artículo 27 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 28 Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas.

No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 29 Cuotas.
  1. Autorizaciones:

    1. De apertura y funcionamiento de Casinos: 376.815 pesetas (2.264, 70 euros).

    2. De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 89.495 pesetas (537, 88 euros).

    3. De apertura y funcionamiento de Salones exclusivamente recreativos (máquinas tipo A):

      35.490 pesetas (213, 30 euros).

    4. De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 67.010 pesetas (402, 74 euros).

    5. De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 12.085 pesetas (72, 63 euros).

    6. Autorización como empresa operadora e inscripción: 12.030 pesetas (72, 30 euros).

    7. De explotación de máquinas recreativas (tipo A): 6.395 pesetas (38, 43 euros).

    8. De homologación de máquinas: 12.030 pesetas (72, 30 euros).

    9. De celebración del juego de las chapas: 4.285 pesetas (25, 75 euros).

  2. Renovaciones y modificaciones:

    Por la renovación o modificación de las anteriores se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior.

    precios), por cada una: 3.000 pesetas (18, 03 euros).

    1. Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21, 04 euros).

    2. Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36, 06 euros).

    3. Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16, 83 euros).

  3. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 850 pesetas (5, 11 euros).

Artículo 25 No aplicación de normativa estatal.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley dejará de aplicarse la Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera (Tasa 24.03), regulada por Decreto estatal 142/1960, de 4 de febrero, de convalidación.

SECCIÓN 6ª De la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego Artículos 40 a 49
Artículo 26 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.

Artículo 27 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 28 Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas.

No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 29 Cuotas.
  1. Autorizaciones:

    1. De apertura y funcionamiento de Casinos: 376.815 pesetas (2.264, 70 euros).

    2. De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 89.495 pesetas (537, 88 euros).

    3. De apertura y funcionamiento de Salones exclusivamente recreativos (máquinas tipo A):

      35.490 pesetas (213, 30 euros).

    4. De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 67.010 pesetas (402, 74 euros).

    5. De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 12.085 pesetas (72, 63 euros).

    6. Autorización como empresa operadora e inscripción: 12.030 pesetas (72, 30 euros).

    7. De explotación de máquinas recreativas (tipo A): 6.395 pesetas (38, 43 euros).

    8. De homologación de máquinas: 12.030 pesetas (72, 30 euros).

    9. De celebración del juego de las chapas: 4.285 pesetas (25, 75 euros).

  2. Renovaciones y modificaciones:

    Por la renovación o modificación de las anteriores se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior.

    que existirán las Escalas Sanitaria y de Agentes Medioambientales.

    Cuerpo de Auxiliares Facultativos, en sus distintas especialidades, del Grupo D, en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Guardería.

  3. b) Dentro del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo del Grupo B, existirán las Escalas de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Formación Ocupacional e Inspectores de Consumo.' Artículo 37. Modificación del artículo 24.

    Se añade al artículo 24 un apartado 5 con el texto siguiente:

    '5. Cuando la modificación de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una sentencia judicial firme, a la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir o a funcionarizar, o a la creación, supresión o modificación de puestos de trabajo como consecuencia de un plan de empleo, únicamente requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León el informe favorable y conjunto de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda.' Artículo 38. Modificación del artículo 51.

    Se modifica el apartado 6 del artículo 51 que queda redactado del modo siguiente:

    '6. A propuesta de la Consejería u organismo autónomo en que estén destinados, a los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá adjudicárseles destino en el puesto que vinieran desempeñando con carácter definitivo, siempre y cuando la forma de provisión de los mismos sea el concurso previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley, y se cumplan los requisitos establecidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.' Artículo 39. Modificación del artículo 56.

    Se modifica el apartado 3 del artículo 56 que queda redactado de la manera siguiente:

    '3. Cuando se suprima un puesto de trabajo su titular podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su Grupo en la misma localidad, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en esta Ley, y tendrá derecho preferente para ocupar plaza del mismo nivel y en la misma localidad del puesto amortizado, salvo cuando se trate de un puesto cuyo sistema de provisión fuese la libre designación, en cuyo caso la preferencia se referirá a puestos del mismo nivel que el del desempeñado con anterioridad al de libre designación, bien en la localidad de aquel o en la del de libre designación, siempre que éste último se hubiera desempeñado durante un periodo mínimo de 6 meses. La participación en los concursos de méritos será forzosa cuando se convoquen plazas del nivel y localidad sobre las que incida su preferencia, debiendo solicitar todos los puestos de dichas características, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su provisión. En otro caso, su participación en concursos que no reúnan tales características tendrá la consideración de voluntaria.

    La preferencia no tiene un carácter absoluto, sino que en caso de incidir sobre más de una plaza, los concursantes que pudieran ser postergados por los preferentes serán aquellos que menor diferencial de puntuación guarden con los preferentes en la forma que se especifique en la respectiva convocatoria.

    El derecho preferente regulado en este artículo se extinguirá al hacerse efectivo o al dejar de hacer uso de él y, en todo caso, cuando se obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo'.

Artículo 40 Modificación de la disposición adicional tercera.

El apartado cinco de la disposición adicional tercera queda redactado del modo siguiente:

'Cinco. Los funcionarios cuyos Cuerpos o Escalas de procedencia sean la de Titulados Superiores o la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), transferidos en virtud del Real Decreto 833/1995, de 30 de mayo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes, que fueron transferidos por Real Decreto 1898/1996, de 2 de agosto, así como los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de la Escala Media de Formación

'd) El incumplimiento por los usuarios de centros de titularidad de la Comunidad o de plazas concertadas con centros de distinta titularidad, de los deberes y obligaciones legalmente establecidos, así como de las normas de convivencia y régimen interior de los mismos'.

  1. Se introduce en el apartado 1 del artículo 40 el siguiente párrafo:

    'Caso de imponerse una sanción de cierre por la comisión de una infracción muy grave, se procederá a la inhabilitación del titular responsable del centro o servicio por un período de tiempo igual al que se haya fijado para su cierre cuando fuere temporal, o por un plazo máximo de cinco años, cuando sea definitivo, así como a la cancelación de la autorización administrativa concedida'.

  2. Se añaden al artículo 40 dos nuevos apartados, 3 y 4, redactados de la manera siguiente:

    '3. La Administración podrá, previo apercibimiento, ejecutar sus resoluciones sancionadoras mediante la compulsión directa sobre las personas.

  3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León al imponer sanciones consistentes en el cierre total o parcial, temporal o definitivo de los centros y servicios de naturaleza privada u otras de las que se deriven iguales o similares efectos, no adquiere compromiso alguno respecto de los usuarios afectados, aunque procurará establecer los mecanismos necesarios para posibilitar su acceso a otros recursos sociales.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de los usuarios de centros o servicios de naturaleza pública o que siendo privados se haya suscrito un convenio, concierto o cualquier otra forma jurídica de colaboración, en cuyo caso se regirá por las normas reglamentarias o contractuales en vigor'.

Artículo 45 Modificación de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Se modifican los artículos 45 y 46 y la disposición final primera de la Ley 3/1998, de 9 de julio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras del modo siguiente:

  1. Se suprime el apartado 2 del artículo 45 y se da al apartado 2 del artículo 46 la siguiente redacción:

    'La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido, quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.

    No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aún no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda'.

  2. La disposición final primera queda redactada del modo siguiente:

    'Primera. Los municipios que posean algún tipo de normativa u ordenanza municipal reguladora del objeto de esta Ley, deberán acomodar sus contenidos a los de la misma, en el plazo de dos años desde la aprobación del reglamento que la desarrolle'.

Artículo 46 Modificación de los artículos 4 y 12 de la Ley de creación de la Gerencia de Servicios Sociales.
  1. Se modifican los apartados 1 y 1.2 del artículo 4 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente manera:

'1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno y dirección de la Gerencia y estará formado por los siguientes miembros:

  1. Presidente: el Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

  2. Vicepresidente: el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

  3. Vocales:

    El Gerente de Servicios Sociales.

    El Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

    Un representante de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios.

    Un representante de la Dirección General de la Función Pública.

    Cuatro representantes de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

    Dos representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

    Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas.

    Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas.

  4. Secretario: Un Técnico destinado en la Gerencia, que actuará con voz pero sin voto.' '1.2. El mandato de los miembros del Consejo de Administración que no lo sean por razón de su cargo, deberá ser renovado cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. No obstante los vocales designados podrán ser sustituidos a propuesta de los Consejeros o entidades representadas, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del período de 4 años.' 2. El artículo 12 de la Ley 2/1995 queda redactado del modo siguiente:

    'La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, dispondrá de un Servicio Jurídico propio al que corresponderá la representación, defensa y asesoramiento del organismo. Dichas funciones serán desempeñadas por Letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la forma y términos establecidos en la normativa propia de estos'.

Artículo 47 Transferencia de titularidad de funciones a entidades locales.
  1. De conformidad con lo previsto en la Ley 1/1.998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se transfiere a los Municipios con población superior a 20.000 habitantes y a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad de Castilla y León la titularidad de las funciones y servicios inherentes a la gestión de los centros de día para personas mayores y de los centros de servicios sociales de ámbito municipal, en los términos establecidos en los apartados siguientes del presente artículo.

  2. El traspaso de las funciones y servicios, así como de los medios personales y materiales que conlleve, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado en los términos establecidos por el artículo 86.2 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y con el contenido previsto en el apartado 3 de ese artículo.

  3. La Entidad Local receptora se subrogará en la titularidad de las funciones y servicios que corresponden a la Administración Autonómica desde la fecha de la efectividad de la transferencia.

  4. La financiación necesaria para cubrir el coste efectivo de los servicios transferidos se ajustará a las prescripciones del artículo 88 de la citada Ley 1/1998, de 4 de junio, en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.

  5. El personal laboral y funcionario adscrito a los centros pasará a depender de las Entidades Locales en los términos establecidos en las disposiciones en su caso aplicables.

  6. Los medios materiales que se traspasan están constituidos por los bienes, derechos y obligaciones que corresponden a las funciones y servicios transferidos.

  7. La determinación de los requisitos necesarios para adquirir la condición de usuarios de los centros y acceder a los servicios que en ellos se prestan, se realizará conforme a la normativa básica que garantice los principios de igualdad y solidaridad, que en uso de la potestad reglamentaria dicte la Administración de la Comunidad y sin perjuicio de las facultades que al efec

    to tiene reservada la Administración del Estado.

  8. El seguimiento y evaluación del funcionamiento de los medios, funciones y servicios traspasados y el seguimiento del gasto se efectuará de acuerdo con los instrumentos y mecanismos que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo corresponderá a esta Administración la facultad de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones de la transferencia en concordancia con la planificación regional.

Artículo 48 Utilización de vivienda por empleados públicos.
  1. La Junta de Castilla y León determinará los supuestos en que los empleados públicos podrán disfrutar de una vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado, atendiendo a las necesidades del servicio, a razones de seguridad y al contenido del puesto de trabajo de que se trate.

  2. El disfrute de la vivienda por razón del trabajo podrá dar lugar a la exigencia al personal afectado del abono de los gastos de mantenimiento de aquélla y el de los gastos medibles por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda.

  4. Hasta que se dicten las normas reglamentarias correspondientes, se seguirá aplicando la normativa estatal sobre causas de desalojo de las mencionadas viviendas.

Artículo 49 1

Se autoriza la extinción de la Sociedad 'Orquesta Sinfónica de Castilla y León, Sociedad Anónima' como Empresa Pública de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley de Hacienda de la Comunidad.

  1. Se autoriza a los representantes de la Comunidad en los órganos sociales competentes para promover la cesión global del activo y del pasivo de la Empresa a favor de la 'Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León', previos los trámites que sean oportunos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El mandato de los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de Castilla y León queda prorrogado, sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en los artículos 27.1, con excepción de la causa de la letra a), 36 y 46.3, así como en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes de Cajas de Ahorro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera. Competencias en materia de Educación no Universitaria.

El procedimiento presupuestario de gestión de las competencias asumidas en materia de enseñanza no universitaria continuará siendo el establecido en la normativa legal y reglamentaria estatal hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que por Orden de la Consejera de Economía y Hacienda se realicen las modificaciones y adaptaciones a dicho procedimiento de gestión.

Disposición Transitoria Segunda Para el ejercicio de 2001 se considerarán como créditos ampliables los destinados al pago de obligaciones derivadas del programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

  1. El artículo 6 de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

  2. Los artículos 8, 9, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

  3. El Decreto 6/1991, de 17 de enero, por el que se acuerda la aplicación de la 'Tasa por prestación de servicios relativos a la expedición de los certificados de capacitación profesional para el ejercicio del transporte público por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo'.

  4. La disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 28 de diciembre de 2000.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

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