LEY 2/1984, de 28 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1984.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 2/1984, de 28 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1984.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de AutonomíA promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León constituye el instrumento básico que, en el ámbito económico - financiero, va a regir la acción del Gobierno de nuestra Comunidad.

La presente Ley potencia los mecanismos de decisión del Gobierno Autónomo, facilita la asunción rigurosa y eficaz de sus competencias y propicia la reorganización administrativa con la siguiente mejora en la prestación de los servicios públicos encomendados, todo lo cual se encamina a la consecución de los objetivos definidos dentro de los criterios de eficacia, transparencia y economía del gasto.

La introducción de actividades y la territorialidad del gasto, en la medida en que ha sido posible, novedades de este año en el Presupuesto de la Comunidad, suponen un cambio en la metodología presupuestaria tradicional, toda vez que los esfuerzos realizados en la desagregación del gasto van a mejorar la información, el control y el seguimiento de los objetivos que han sido explicitados. Significa un paso importante en el camino hacia el Presupuesto por programas y objetivos.

En el estado actual de las transferencias de competencias resulta difícil plasmar una política presupuestaria propia de un Gobierno Autonómico que tiene un futuro más amplio y enriquecedor que el reflejado en las cifras expuestas en los Presupuestos. Estas cifras, por otra parte, han de considerarse como iniciales, puesto que el proceso de asunción de competencias producirá durante el ejercicio la incorporación de los créditos correspondientes.

Esta circunstancia, característica de una etapa transitoria, confiere al Presupuesto un carácter abierto.

Por último, por lo que se refiere a los recursos económicos, la presente Ley, cuando los mecanismos básicos de financiación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no han desplegado todavía su plena eficacia al no haberse cumplido los requisitos previstos al efecto en la Ley de Cesión de Tributos para esta Comunidad, circunscribe sus previsiones normativas a las tasas, créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de los servicios transferidos y a la emisión de Deuda Pública.

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

ARTICULO UNO Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1984, integrados por el Estado de Gastos, en el que se conceden los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un importe de treinta y seis mil novecientos ochenta y seis millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas.

Y por el Estado de Ingresos, en el que se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por un importe de treinta y seis mil novecientos ochenta y seis millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas.

DEL REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO DOS Los créditos consignados en el Estado de Gastos tienen carácter limitativo

No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a sus consignaciones, y se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la presente Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

ARTICULO TRES Incorporación de créditos
  1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado, supondrá la incorporación a los conceptos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que se estimen procedentes, de los créditos y dotaciones que se transfieran por el Estado en ejecución de los Reales Decretos de transferencias, con habilitación, en su caso, de las partidas presupuestarias que resultaren precisas.

  2. La incorporación de los créditos se producirá en la Sección que se corresponda con la Consejería a la que la Junta de Castilla y León hubiese asignado las competencias transferidas. Si estas se hubiesen distribuido entre varias Consejerías, la Junta de Castilla y León determinará los créditos que hayan de atribuirse a cada una de ellas.

  3. La Junta de Castilla y León remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes, en un plazo máximo de treinta días y a medida que se produzcan las mencionadas incorporaciones, información de las transferencias recibidas y detalle de las partidas presupuestarias a que se hubiesen asignado.

  4. Con estos mismos trámites se incorporarán aquellos otros créditos afectados a fines o competencias de la Comunidad Autónoma.

ARTICULO CUARTO Transferencias de crédito Las consignaciones aprobadas para los distintos conceptos presupuestarios podrán transferirse a otros conceptos de acuerdo con las siguientes normas:
  1. De carácter general:

    1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas.

    2. No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos en el ejercicio, salvo lo establecido en el apartado 2.

    3. No podrán minorarse los creditos que hayan sido incrementados anteriormente con suplementos u otras transferencias de créditos. d) No serán objeto de aumento los créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

  2. De Carácter específico:

    1. Los créditos de personal sólo podrán ser transferidos entre servicios de una misma Sección. No obstante, los remanentes que se prevean como consecuencia de la amortización de plazas de personal que tengan consignación presupuestaria, por retraso en la incorporación, o bien por la contratación de personal de categoría inferior a la prevista, únicamente podrán destinarse a operaciones de capital de cualquier Sección presupuestaria o a la financiación de créditos ampliables.

    2. Los créditos para compra de bienes corrientes y servicios podrán ser transferidos:

      - A otros créditos presupuestarios dentro de este mismo capitulo y de la misma Sección.

      - A créditos calificados romo ampliables.

      - A créditos para operaciones de capital de cualquier Sección presupuestaria.

    3. Cuando se trate de créditos para el pago de intereses, se operará en la forma prevista en el apartado anterior.

    4. Los créditos para transferencias corrientes podrán destinarse a financiar créditos ampliables y créditos para operaciones de capital de cualquier Sección presupuestaria.

      Cuando se trate de subvenciones nominativas, se considerará que el crédito es transferible si el beneficiario renuncia a la misma o no la acepta en las condiciones establecidas para su concesión. e) Los créditos para inversiones reales sólo podrán transferirse a otros conceptos destinados a operaciones de capital con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo dieciséis de la presente Ley. Excepcionalmente podrán financiar gastos corrientes siempre que sean necesarios para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y aquellas tengan lugar durante el ejercicio económico.

    5. Los créditos para transferencias de capital quedarán sujetos a las mismas normas establecidas en el apartado 2.d), pero su destino será exclusivamente el de financiar operaciones de capital.

    6. Los créditos para operaciones financieras podrán ser transferidos a otros conceptos de operaciones de capital de cualquier Sección.

ARTICULO CINCO Autorización de las transferencias.
  1. Con carácter general, las transferencias deberán ser autorizadas por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y se llevarán a cabo con sujeción a los principios y limitaciones contenidos en la presente Ley.

  2. No obstante, las transferencias que se produzcan entre partidas presupuestarias del capítulo segundo, correspondientes a una misma Sección. serán autorizadas por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención General o delegada, en su caso, dando cuenta de las mismas a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

  3. Asimismo. el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, a propuesta del Consejero respectivo, podrán ordenar transferencias entre partidas presupuestarias del capitulo primero, correspondientes a una misma Sección, siempre que la modificación presupuestaria no implique incremento del Gasto Público.

  4. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León, un estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias de los créditos contenidos en el Presupuesto.

ARTICULO SEIS Créditos ampliables.

Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que taxativamente se detallan a continuación:

  1. Los créditos destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social, el complemento familiar y el subsidio familiar del personal adscrito al servicio de la Comunidad Autónoma con derecho a su recepción, en su caso, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Comunidad Autónoma a los distintos regímenes de previsión social.

  2. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados.

  3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general o por decisión firme judicial.

  4. Los créditos para anticipos a funcionarios en la medida en que lo permitan los ingresos generados por los reintegros de los mismos.

  5. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en las tasas, exacciones parafiscales o ingresos de otra naturaleza que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos. La dotación de estos créditos y su disponibilidad quedan supeditadas a la cifra que se obtenga por cada tipo de ingresos.

  6. Los que puedan verse afectados por incidencias o por corrección por parte de la Administración del Estado de errores u omisiones contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias.

  7. Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal, y los gastos derivados de las operaciones de crédito.

  8. Los destinados al pago de obligaciones derivadas de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  9. Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

ARTICULO SIETE Crédito extraordinario y suplementos de crédito

Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, y dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, elevará a acuerdo de la Junta la remisión a las Cortes de un Proyecto de Ley en concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el incremento de gasto público.

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

ARTICULO OCHO

Las retribuciones del Presidente y de los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales y asimilados, de la Junta de Castilla y León, serán las asignadas, respectivamente, en los Presupuestos Generales del Estado para 1984 a los cargos de Secretario de Estado, Director General "A", Director General "B" y Subdirector General.

No obstante, estas retribuciones quedarán ajustadas durante 1984 a las que resulten de incrementar las asignadas para 1983 en un 6.5% para los Directores Generales y en un 4,5% para los restantes Altos Cargos.

Los Delegados Territoriales percibirán las retribuciones básicas equivalentes al índice de proporcionalidad 10 y a las retribuciones complementarias equivalentes a la jefatura de servicio con un complemento de especial responsabilidad de cincuenta y siete mil setecientas sesenta y ocho pesetas anuales.

No obstante, podrán optar por percibir las retribuciones básicas que tuvieran reconocidas.

ARTICULO NUEVE

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios y el personal contratado administrativo o laboral cedidos, o adscritos o traspasados por las distintas Administraciones Públicas. se incrementarán en la misma cuantía y conceptos que las de los funcionarios de carrera, personal contratado administrativo o laboral de la Administración de procedencia, y de acuerdo con los extremos previstos en la legislación estatal sobre la materia y en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1984.

ARTICULO DIEZ

El incremento de retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos que presten sus servicios en los Organos de la Administración Autonómica, será de un 6,5% como máximo y sin que en ningún caso las resultantes sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

ARTICULO ONCE

Para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, será necesario que la Consejería competente remita a informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, coa carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio remitirá a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León una relación de los pactos laborales suscritos y de los informes emitidos por su Consejería durante el mismo.

ARTICULO DOCE

Durante el ejercicio de 1984 no se podrán asumir nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que supongan aumento de las plantillas de personal que figuran en los anexos de la presente Ley.

DE LA CONTRATACION

ARTICULO TRECE

Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León, autorizando la aprobación del gasto correspondiente, cuando el presupuesto del contrato exceda de quince millones de pesetas y cuando los contratos tengan plazo de ejecución superior al de vigencia del Presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios.

La publicidad en las licitaciones y adjudicaciones se entenderá cumplida mediante la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en un período al menos, de los de mayor difusión en el territorio de la Comunidad.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes relación de las autorizaciones concedidas al amparo del párrafo primero de este artículo.

ARTICULO CATORCE

Para el presente ejercicio se considerarán suministros menores aquéllos cuyo importe total no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas.

DE LOS CREDITOS DE INVERSIONES

ARTICULO QUINCE

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio 1984, con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas.

La publicidad en las licitaciones y adjudicaciones se entenderá cumplida mediante su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar, procurando, siempre, la concurrencia de ofertas que aseguren las mayores garantías de eficacia en la gestión y economía posible en el gasto.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes, relación de expedientes tramitados en uso de autorización citada, con indicación expresa del destino, importe, adjudicatario y plazo de ejecución.

ARTICULO DIECISEIS

La Junta, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, y a petición de la Consejería interesada, podrá acordar modificaciones en los programas y proyectos de inversión con objeto de racionalizar su ejecución, autorizando al efecto las transferencias de créditos que sean necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Cuando se trate de proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, la sustitución de los mismos se hará según lo establecido en la Ley del propio Fondo.

El Comité de Inversiones Públicas de la Junta de Castilla y León realizará el seguimiento de las inversiones programadas en el Presupuesto. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León información sobre el estado de ejecución de las inversiones programadas.

NORMAS SOBRE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS

ARTICULO DIECISIETE

En el marco de la Comunidad Autónoma tendrán plena vigencia las tasas que venían siendo de aplicación por la Administración del Estado de acuerdo con las tarifas y tipos vigentes, en tanto la Comunidad Autónoma no establezca una regulación tributaria propia.

Los precios de los servicios que se presten en los distintos Centros dependientes de la Administración Autónoma podrán ser acomodados por la Junta de Castilla y León en la cuantía necesaria, en función de los respectivos costes de funcionamiento y de los niveles de prestación de dichos servicios.

Los ingresos que se devenguen en concepto de multas y otras sanciones administrativas, en cuanto superen las consignaciones del Presupuesto, podrán destinarse a financiar créditos ampliables u operaciones de capital.

NORMAS DE CONTABILIDAD PUBLICA

ARTICULO DIECIOCHO
  1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

    1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

    2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras. servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

  2. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

  3. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma según sus respectivas contracciones, continuando la llevanza de las cuentas independientes que correspondan a todos y cada uno de los conceptos afectados.

    DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

    D> DE LOS AVALES

ARTICULO DIECINUEVE
  1. Durante el ejercicio de 1984, la Junta de Castilla y León podrá conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. las garantías siguientes:

    1. Avales sobre operaciones de crédito que las entidades financieras concedan a Entidades Locales, a pequeñas y medianas empresas, cooperativas, sociedades agrarias de transformación y sociedades anónimas laborales, hasta un importe máximo de cuatrocientos millones de pesetas en total y de veinte millones de pesetas individualmente.

    2. Segundos avales sobre operaciones. garantizadas por las Sociedades de Garantía Recíproca de Castilla y León a favor de pequeñas y medianas empresas, hasta un importe máximo de doscientos millones de pesetas en total y de veinte millones de pesetas individualmente.

  2. Las empresas beneficiarias habrán de estar radicadas y especialmente domiciliadas en Castilla y León y presentarán, junto con la solicitud del aval, un estudio económico-financiero de la empresa y de la inversión a realizar.

  3. Los créditos avalados deberán tener como finalidad la financiación de inversiones efectuadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  4. Los avales serán autorizados por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y devengarán la comisión que para cada operación se determine y que tendrá aplicación presupuestaria.

  5. Corresponden a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio la inspección de las inversiones financiadas con créditos avalados en orden a comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.

  6. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio remitirá a la Comisión correspondiente de las Cortes una relación de los avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

    DE LAS OPERACIONES DE CREDITO

ARTICULO VEINTE

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo señalado en el artículo 38.1 del Estatuto y el 14.1 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas.

ARTICULO VEINTIUNO

Sr autoriza a la Junta de Castilla y León para que emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones novecientas mil pesetas, destinados a financiar la realización de gastos de inversión, de acuerdo con los criterios de selección de proyectos de inversión que establezca el Comité de Inversiones Públicas de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas. Como consecuencia de estas operaciones, el Presupuesto de la Comunidad Autónoma quedará modificado automáticamente en las correspondientes partidas de ingresos y gastos.

ARTICULO VEINTIDOS

La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en los artículos veinte y veintiuno.

DISPOSICION ADICIONAL

En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial, en la Ley General Presupuestaria, la Ley de Contratos del Estado y Ley de Patrimonio del Estado, así como sus modificaciones posteriores y Reglamentos de aplicación, y, en lo que pudiera ser de aplicación, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Segunda.- Las modificaciones de crédito habidas en el período de prórroga del Presupuesto de 1983 quedarán automáticamente absorbidas en las consignaciones iniciales que se aprueban por la presente Ley.

Tercera.- Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de 1983 prorrogado para 1984, se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio para determinar los conceptos presupuestarios a que deben imputarse los gastos autorizados, de acuerdo con la codificación establecida para el Presupuesto del ejercicio 1984.

Cuarta.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que realice las adaptaciones presupuestarias que se deriven de redistribuciones y de reorganizaciones administrativas de las competencias asumidas, en las diversas secciones del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma y las correspondientes transferencias de crédito.

Quinta.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 28 de junio de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

El Consejero de Economía, Hacienda y Comercio,

Fdo.: Fco. JAVIER PANIAGUA IÑIGUEZ

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