ORDEN FYM/160/2014, de 11 de marzo, por la que se establecen las normas reguladoras de la Pesca en la Comunidad de Castilla y León para la temporada 2014.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 2014
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Título V de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León lleva por rúbrica «De la planificación, gestión y promoción de la pesca». En dicho Título, y más concretamente en su artículo 39, se establece que la consejería competente en materia de pesca, mediante Orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca.

La presente orden se dicta en cumplimiento de los artículos 4, 22.3, 39 y 57, de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre. En ella se determinan las especies que podrán ser objeto de pesca así como la gestión que debe llevarse a cabo en el caso de especies no pescables y de especies exóticas invasoras.

Por otro lado, se establecen los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones. Todo ello, dentro de los principios de planificación del aprovechamiento de los recursos piscícolas en términos de sostenibilidad del mismo en cada uno de los tramos.

Así y partiendo de una clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes (aguas trucheras o no trucheras) y por su régimen de aprovechamiento (aguas de acceso libre, cotos de pesca, escenarios deportivo - sociales, aguas en régimen especial y aguas privadas) se determina el régimen de aprovechamiento de cada una de ellas con carácter general, en el articulado, y con carácter específico, en cada apartado del correspondiente anexo provincial. Como novedad más importante, la norma en consonancia con la Ley de Pesca, contempla que en las aguas trucheras con carácter general se practicará la pesca sin muerte, por considerar que en estas masas de agua la trucha, especie de interés preferente, está presente de forma significativa. No obstante, y en aquellos lugares cuyo plan de pesca evidencia que es posible realizar una extracción sostenible del recurso, se permite la pesca con muerte. Esta modalidad será posible en aquellos tramos sometidos a una regulación específica en cuanto a aforo de pescadores y a cupo de extracción, encontrándose amparados bajo la figura de coto de pesca y la de agua en régimen especial controlado, Novedosa figura esta última donde, con carácter gratuito, pero sometida a la obtención de un pase de control a través del teléfono 012 o bien vía web, los pescadores podrán acceder al disfrute de una jornada de pesca.

La orden regula además la venta, transporte y comercialización de los ejemplares de pesca. Asimismo contempla los regímenes aplicables a las aguas no pescables (vedados), el procedimiento para el aprovechamiento pesquero de las aguas privadas y a las aguas

en régimen especial controlado, la pesca en las aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de pesca de Castilla y León, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León, esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE

Artículo 1 Especies pescables.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

    Trucha común ( Salmo trutta ).

    Trucha arcoíris ( Oncorhynchus mykiss ).

    Hucho o salmón del Danubio ( Hucho hucho ).

    Anguila ( Anguilla anguilla ).

    Barbo común ( Luciobarbus bocagei ).

    Barbo de Graells ( Luciobarbus graellsii ).

    Barbo colirrojo ( Barbus haasi ).

    Boga del Duero ( Pseudochondrostoma duriense ).

    Boga de río ( Pseudochondrostoma polylepis ).

    Madrilla ( Parachondrostoma miegii ).

    Bordallo ( Squalius carolitertii ).

    Cacho ( Squalius pyrenaicus ).

    Carpa ( Cyprinus carpio ).

    Carpín ( Carassius auratus )

    Gobio ( Gobio lozanoi ).

    Tenca ( Tinca tinca ).

    Piscardo ( Phoxinus bigerri ).

    Asimismo, será pescable la rana común ( Pelophylax perezi ) en las masas de agua relacionadas en el apartado 13.º de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, anexos provinciales).

  2. Gestión de la pesca sobre especies exóticas invasoras:

    1. Las siguientes especies exóticas invasoras: lucio ( Esox lucius ), lucioperca ( Sander lucioperca ), perca-sol ( Lepomis gibbosus ), pez gato ( Ameiurus melas ), alburno ( Alburnus alburnus ), siluro ( Silurus glanis ), salvelino ( Salvelinus fontinalis) y black bass ( Micropterus salmoides), así como cualquier otra especie declarada como invasora, podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

    2. El cangrejo rojo de las marismas ( Procambarus clarkii ) y el cangrejo señal ( Pacifastacus leniusculus ) podrán ser capturados en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, pudiendo pescarse únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 12.º de los anexos provinciales.

    3. Tal y como establecen los artículos 5.1 y 50.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, no se podrán devolver vivos a las aguas los ejemplares de las especies referidas en los dos apartados anteriores o los de otras especies exóticas no pescables.

  3. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los ejemplares de otras especies no incluidas en los dos puntos anteriores se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia causándolas el menor daño posible, cualquiera que sea su dimensión.

Artículo 2 Períodos hábiles.
  1. Truchas:

    1. En aguas de acceso libre:

      1. Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora): Desde el primer domingo de abril hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

      2. Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid): Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

    2. En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial, según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

  2. Hucho:

    1. En aguas de acceso libre: Desde el primer domingo de mayo hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.

    2. En cotos de pesca, según su reglamentación específica expresada en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales.

  3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 12.º de los correspondientes anexos provinciales.

  4. Rana común: Desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 13.º de los correspondientes anexos provinciales. En los tramos libres de las aguas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de la trucha en dichos tramos.

  5. Otras especies pescables:

    En aguas de acceso libre no trucheras: Todo el año.

    En aguas de acceso libre trucheras: Durante el período hábil de la trucha.

Artículo 3 Días hábiles.
  1. En las aguas de acceso libre: todos los días.

  2. En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 4 Tallas.
  1. Determinación de la medida: Conforme al artículo 59 de la Ley 9/2013, se entenderá por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.

  2. Tallas mínimas de pesca:

Trucha común: 21 centímetros, con las excepciones citadas en el apartado 3.º de los correspondientes anexos provinciales. En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

Anguila: 30 centímetros.

Barbos: 18 centímetros.

Bogas, madrilla, bordallo, cacho: 10 centímetros.

Gobio, piscardo y carpín: 8 centímetros.

Tenca: 15 centímetros.

Carpa: 18 centímetros.

Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino, black bass y otras especies exóticas invasoras: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

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