DECRETO 32/1988 de 18 de febrero, por el que se establece la delimitación territorial de las Zonas básicas de salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

BOCYL. Boletín Oficial de Castilla y León núm. 41, 1 de Marzo de 1988II - Disposiciones Generales › Consejeria de Cultura y Bienestar Social

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DECRETO 32/1988 de 18 de febrero, por el que se establece la delimitación territorial de las Zonas básicas de salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DECRETO 32/1988 de 18 de febrero, por el que se establece la delimitación territorial de las Zonas básicas de salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Mediante órdenes de la extinta Consejería de Bienestar Social de 17 de julio y 16 de agosto de 1984 así como el Decreto 95/85 de 18 de junio, la Administración de la Comunidad Autónoma dio inicio a la delimitación territorial parcial por la que se crearon en la región las primeras zonas Básicas de salud de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 137/84 de 11 de enero, el cual, con el desarrollo operado en nuestra Comunidad a través del Decreto 60/85 de 20 de junio, determinó los criterios para su organización basados en la demografía de las distintas zonas así como en sus grados de accesibilidad a los centros proyectados.

Avanzada la aplicación del modelo propuesto con la puesta en marcha de un significativo número de zonas de salud y sus consiguientes equipos de atención primaria, procede llevarse a cabo la zonificación de toda la región Castellano-Leonesa de modo tal que el Mapa Sanitario así realizado constituya un instrumento básico en la organización de la Atención Sanitaria en su primer escalón.

Tal organización, que tuvo su arranque en el R.D. 137/84 citado, que reconocía su mero carácter de preparatorio ante la reforma iniciada, tiene hoy la plena fundamentación en la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 que en su art. 63, consagra con el rango jerárquico de Ley la Zona de Salud como marco territorial básico en la Atención Primaria de Salud al tiempo que por su art. 51.2 atribuye a las Comunidades Autónomas la ordenación territorial de los servicios de salud, competencia que a través del presente Decreto se ejercita.

Por Orden de 2 de abril de 1987 fue sometido a información pública el proyecto del presente Decreto para que por los organismos, instituciones o particulares interesados se realizará las consisiguientes alegaciones, que obran en el expediente, con atención a las cuales se han introducido algunas variaciones parciales, consistentes unas en la modificación de los límites de las Zonas no previstas, todo ello con el objetivo de acercar la atención sanitaria a ciertas comarcas con especiales problemas asistenciales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Bienestar Social, en ejercicio de las competencias atribuídas a esta Comunidad por el art. 51.2 de la Ley General de Sanidad y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en la reunión del día 18 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º- Se aprueba la Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las Zonas Básicas de Salud, en la forma que consta en los Anexos I, II y III del presente Decreto.

Art. 2.º - Cada Zona Básica de Salud, en los términos del artículo 1.3. del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero citado, está constituída por un sólo partido sanitario sin separación en distritos, quedando integrados en las respectivas zonas, los actuales partidos médicos, farmacéuticos, veterinarios y de enfermería, según las relaciones de municipios y núcleos de población que figuran en los anexos I, II y III del presente Decreto.

Art. 3.º- Los ayuntamientos, los Equipos de Atención Primaria y los Consejos de Salud, a iniciativa propia o de parte interesada, podrán proponer en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias, a través de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia, la restructuración de las zonas Básicas de Salud durante el primer trimestre de cada año.

Asimismo, y en las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, la Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá promover de oficio la restructuración de las zonas básicas de salud según el procedimiento que se especifica.

Los expedientes de restructuración de las Zonas básicas de Salud serán sometidos a información pública y resueltos por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Cultura y Bienestar Social.

Art. 4.º- La Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá tramitar de oficio o a instancia de parte, dentro de la delimitación territorial de la Zona Básica de Salud y previa audiencia de las personas o Entidades interesadas, las modificaciones orgánicas y funcionales necesarias para una mejor asistencia a la población por localidades o conjuntos de población, a los que deberá atender de forma directa cada uno de los funcionarios sanitarios de acuerdo con las funciones propias de su profesión.

Art. 5.º- La constitución de los Equipos de Atención Primaria se realizará de forma progresiva, en función de las previsiones que establezca la Consejería de Cultura y Bienestar Social y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero (B.O.E. n.º 27 de 1 de febrero de 1984) y el Decreto 60/1985, de 20 de junio (B.O.C y L. de 2 de julio de 1985).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta el momento en que se constituya el equipo de atención primaria y se proceda a la integ...

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