ORDEN FYM/991/2013, de 27 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2014.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2014
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyOrden

El Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León lleva por rúbrica «De la conservación y fomento de las especies». En dicho Título se regulan diversas cuestiones referidas a la clasificación de las aguas, a las prohibiciones en la pesca, artificios y procedimientos de pesca, así como cuestiones referidas al estudio hidrobiológico de las aguas y las repoblaciones.

Dentro del citado título, el artículo 24 dispone que la Junta de Castilla y León, oídos los Consejos de Pesca, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad, en la que se incluirán las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquellas consideradas de régimen especial, haciendo mención, además, de la fauna acuática que requiera protección especial.

En relación con ello, el artículo 20 del Decreto 12/2012, de 29 de marzo, por el que se desconcentran competencias en el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en los titulares de sus Órganos Directivos Centrales y en los de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, desconcentra en el titular de la Consejería todas aquellas competencias que la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, otorga a la Junta, con excepción de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos, y la actualización de las indemnizaciones.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León, esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE

Artículo 1 Especies pescables.
  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

    Trucha común (Salmo trutta) .

    Trucha arcoíris ( Oncorhynchus mykiss ).

    Hucho o salmón del Danubio ( Hucho hucho ).

    Anguila ( Anguilla anguilla ).

    Barbo común ( Luciobarbus bocagei) .

    Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii) .

    Barbo colirrojo (Barbus haasi) .

    Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense) .

    Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) .

    Madrilla (Parachondrostoma miegii).

    Bordallo (Squalius carolitertii) .

    Cacho (Squalius pyrenaicus) .

    Carpa (Cyprinus carpio) .

    Carpín (Carassius auratus).

    Gobio (Gobio lozanoi).

    Tenca (Tinca tinca).

    Piscardo (Phoxinus bigerri).

    Asimismo, será pescable la rana común ( Pelophylax perezi ) en las masas de agua relacionadas en el apartado 12 de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, Anexos provinciales).

  2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

  3. Las siguientes especies exóticas: Lucio ( Esox lucius ), lucioperca ( Sander lucioperca ), perca-sol ( Lepomis gibbosus ), pez gato ( Ameiurus melas ), alburno ( Alburnus alburnus ), siluro ( Silurus glanis ), salvelino ( Salvelinus fontinalis) y black bass ( Micropterus salmoides) , podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

  4. El cangrejo rojo de las marismas ( Procambarus clarkii ) y el cangrejo señal ( Pacifastacus leniusculus ) podrán ser capturados en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, podrán pescarse únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 11 de los Anexos provinciales.

  5. Al objeto de evitar futuras introducciones ilegales, los ejemplares de cualquier otra especie acuática exótica no incluida en los apartados 3 y 4 de este artículo, que pudieran ser eventualmente capturados, deberán ser sacrificados de forma inmediata.

  6. La devolución a las aguas de las especies referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo se considerará introducción de especies exóticas, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

  7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, los ejemplares de blenio de río o fraile ( Salaria fluviatilis ) y los de bermejuela ( Achondrostoma arcasii ), recogidos en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, presentes en Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2 Épocas hábiles.
  1. Truchas:

    En aguas libres:

    Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora):

    Desde el primer domingo de abril hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

    Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid):

    Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

    En cotos de pesca y aguas en régimen especial, según su reglamentación específica expresada en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

  2. Hucho:

    En aguas libres: Desde el primer domingo de mayo hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.

    En cotos de pesca y aguas en régimen especial, según su reglamentación específica expresada en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

  3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 11.º de los correspondientes Anexos provinciales.

  4. Rana común: Con carácter general se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 12.º de los correspondientes Anexos provinciales, si bien en los tramos libres de las aguas declaradas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de

    salmónidos en dichos tramos (bien sea la fecha general de cierre, bien las excepciones a la misma fijadas en los apartados 2.º y 8.º de los correspondientes Anexos provinciales).

  5. Otras especies pescables:

    En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

    En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha.

    En cotos de pesca y aguas en régimen especial, según su reglamentación específica expresada en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Artículo 3 Días hábiles.
  1. En las aguas libres no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas, en la época hábil de la pesca de la trucha, los lunes y jueves deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

  2. En las aguas libres declaradas trucheras:

    1. Durante el período hábil de la trucha: Todos los días. Los lunes y los jueves se consideran como «días hábiles», pero la pesca de los salmónidos únicamente podrá practicarse en la modalidad «sin muerte», incluso cuando fueran festivos, debiendo devolverse a las aguas todos los salmónidos capturados. En todo caso, para todas las especies, la pesca se realizará en iguales condiciones que las descritas en el artículo 6.2. de la presente orden.

    2. Fuera del período hábil de la trucha: Todos los días incluidos dentro del período establecido para la pesca de las especies autorizadas en las masas de aguas especificadas en los apartados 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales y con los condicionantes establecidos para las mismas.

  3. En los cotos: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales. En caso de que en una misma fecha coincidan un lunes o un jueves y un día festivo, prevalecerá lo que fije la normativa del coto para dicho lunes o jueves.

Artículo 4 Dimensiones mínimas.
  1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre.

  2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común:

En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros, con las excepciones citadas en el apartado 3.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En los cotos de pesca la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el...

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