ORDEN EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.

Abogados Laboral y Seguridad Social

Extracto


ORDEN EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.

El apartado segundo del artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece que las Comunidades Autónomas podrán crear un Registro donde se inscribirán los Centros y Entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo en sus respectivos territorios. De igual modo, dispone que el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, de carácter Público. Este Registro estará coordinado con los Registros Autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Por su parte, el artículo 29 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el citado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, dispone que los centros y entidades de formación mencionados en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán impartir formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto cuando estén inscritos y, en su caso, acreditados en el Registro de la Administración Pública competente en el territorio en que radiquen. Igualmente, el artículo 30 de dicha Orden establece, como requisitos específicos para la acreditación de centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, cumplir por cada especialidad formativa a impartir con los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad, disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad en los que solicite su acreditación, y disponer de un cuadro docente y de expertos que cumpla con las prescripciones sobre titulación, experiencia profesional y competencia docente requerida en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad cuya acreditación solicita. Como requisitos específicos para la inscripción de centros o entidades de formación que impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad se establecen: cumplir, por cada especialidad formativa a imp...

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