DECRETO 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

El turismo de Castilla y León constituye un sector productivo dinámico, que experimenta una constante evolución, observándose que actualmente existe una mayor demanda de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico.

El incremento de la demanda por los turistas de distintos tipos de establecimientos de alojamiento, pone de manifiesto la necesidad de ampliar la oferta más allá de los establecimientos turísticos recogidos expresamente en el artículo 30 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que son establecimientos de alojamiento hotelero, de turismo rural, apartamento turístico, camping y albergue en régimen turístico.

El concepto de alojamiento turístico se define en el artículo 29 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, como el servicio consistente en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

En ese sentido, la citada Ley recoge en el apartado f) del artículo 30 la posibilidad de que vía reglamentaria existan otros tipos diferentes de establecimientos de alojamiento turístico, consciente de que la realidad de las nuevas demandas de los turistas pueda ir por delante de las previsiones normativas.

Por otra parte, la necesidad de regular las viviendas de uso turístico se deriva de la modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5 excluye expresamente de su ámbito de aplicación «la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada por canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.»

La motivación de esa modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de Turismo 2012-2015, donde indicaba que «se vienen produciendo un aumento cada vez mayor del uso del alojamiento de turismo, por lo que se modificó la Ley de Arrendamientos Urbanos para controlar las situaciones que pudieran dar lugar a intrusismo y competencia desleal que afectaran a los destinos turísticos.»

Como consecuencia de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por «canales de oferta turística» debe ser regulado por el órgano competente en materia de turismo.

Así, el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su comercialización por canales de oferta turística, principalmente a través de sistemas de información on line y plataformas de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías. El concepto de canales de oferta turística en este decreto, se define de forma similar a otras Comunidades Autónomas, en los siguientes términos: son las agencias de viajes, centrales de reserva, otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, la difusión por Internet u otros medios de comunicación especializados en materia turística.

Hasta la fecha no existía una normativa autonómica específica de desarrollo reglamentario de la ordenación de las viviendas de uso turístico, siendo de aplicación la normativa estatal vigente, que estaba constituida por el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas vacacionales y por la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

Por ello, se hace preciso elaborar un decreto que ordene y regule los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, teniendo en cuenta la innovación y dinamismo del mercado, y con el fin de garantizar a los turistas unos mínimos requisitos de calidad de las instalaciones, y de seguridad de las personas usuarias, a lo que contribuirá la labor inspectora de la Administración.

De acuerdo con las características de este tipo de establecimientos de alojamiento turísticos la exigencia de requisitos técnicos es mínima y básica. En ese sentido no se establecen categorías que sirvan de referencia para informarse sobre la calidad de los establecimientos ya que el turista tiene información suficiente a través de medios tecnológicos para conocer las características de las viviendas de uso turístico.

Así pues, con esta nueva modalidad de alojamiento turístico se persigue, por tanto, ampliar la oferta, dar respuesta a una demanda que se ha ido incrementando, así como profesionalizar el sector, lo que permitirá promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Asimismo, en el desarrollo y aplicación de la normativa reguladora de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

De acuerdo con la disposición final octava de la citada Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación Normativa , se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y el desarrollo de la Ley, con el objeto de adecuar ésta a la normativa reguladora de la actividad turística aplicable.

El presente decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad , de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18 a de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.26.° del Estatuto de Autonomía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión.

Asimismo, y con igual finalidad, se ha intercambiado información en fase de proyecto con las Administraciones Públicas a través del Sistema de Cooperación Interadministrativa LGUM para valorar la coherencia del proyecto con la ya mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

El contenido del decreto se estructura en cuatro capítulos, con 35 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales , se regula el objeto y se delimita el ámbito de aplicación.

Se define a las viviendas de uso turístico como una vivienda amueblada y equipada para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad, comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística y cesión realizada con finalidad lucrativa. La diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades de alojamiento.

En este capítulo también se recogen una serie de definiciones que facilitan la interpretación y aplicación del decreto. Así se establece que existe habitualidad cuando se facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

La temporalidad es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera que sea un uso turístico.

Así pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medios que no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual, podrá ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el capítulo II se regulan los Requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico , partiendo del cumplimiento de la normativa urbanística, y que contarán, como mínimo, con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las que el dormitorio, salón-comedor y cocina ocuparan un espacio común. Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas para otro tipo de alojamientos turísticos.

En el capítulo III dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico , se establece, entre otros

contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El Capítulo IV se ocupa del Régimen de funcionamiento de los...

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