ACUERDO de 27 de febrero de 2014, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, por la que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Huerta de Rey (Burgos). Expte.: 191-11w.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyAcuerdo

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero .- El Ayuntamiento aprobó inicialmente el expediente en sesión de 5 de julio de 2012.

Segundo .- La Aprobación Provisional tuvo lugar en sesión plenaria de 21 de marzo de 2013. Tras introducirse diversos cambios al documento éste fue objeto de nuevas aprobaciones en sesiones de 18 de julio y 31 de octubre de 2013.

Tercero .- Esta Comisión, en sesión de 30 de diciembre de 2013, acordó suspender la aprobación definitiva del presente expediente por los siguientes motivos:

* En el núcleo de Huerta de Rey se clasifican como suelo urbano zonas que presentan una forma en dientes de sierra. Dicha ordenación no resulta adecuada, pues se favorece un crecimiento irregular del núcleo urbano, quedando franjas de suelo rústico entre los espacios urbanos y siendo contrario a un desarrollo lógico del núcleo. Deben integrarse, pues, como suelo urbano ámbitos homogéneos que presenten las condiciones exigidas por el Art. 23 del Reglamento de Urbanismo, no partes del mismo.

A su vez, dicha ordenación se realiza sobre las parcelas íntegras, cuando debería proponerse un fondo máximo entre 30 y 40 m según zonas y desnivel del terreno. Entre estas se encuentra la zona noreste y las zonas de Taller-Almacén.

A este respecto, debe señalarse que la actividad urbanística pública debe orientarse a conseguir, entre otros objetivos, un desarrollo compacto y a preservar las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, en este caso de los núcleos rurales, conforme previene el Art. 5 del Reglamento de Urbanismo. Para conseguir estos objetivos esta Comisión Territorial considera que en las parcelas de borde del suelo urbano consolidado debe establecerse un fondo máximo de 30-40 m, garantizando una mínima compacidad edificatoria y que las tipologías resultantes en este tipo de parcelas no discrepen significativamente con las formas tradicionales de los asentamiento de los núcleos rurales, favoreciendo la continuidad y armonía del espacio urbano. Art. 5.3.11.º del Reglamento de Urbanismo.

Asimismo, hemos de significar que la mera colindancia de una parcela, en muchos casos en tan solo uno de sus frentes, con el suelo urbano existente no comporta su consideración como suelo urbano consolidado, dado que para poder clasificar los terrenos como tales deben disponer de los servicios urbanos exigibles en condiciones de suficiencia para las edificaciones existentes y proyectadas, y...

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