DECRETO 52/2008, de 10 de julio, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 2008
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 52/2008, de 10 de julio, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León.

El turismo constituye un sector productivo dinámico, en el que existe una creciente evolución de la demanda turística, observándose actualmente que un amplio segmento de usuarios turísticos solicita cada vez más alojarse en establecimientos como albergues. Los albergues ofrecen unas prestaciones y servicios cualitativamente distintos de los requeridos a los establecimientos turísticos tradicionales, como son facilitar el alojamiento en habitaciones preferentemente de capacidad múltiple, estar enclavados en un entorno de interés deportivo o natural, disponer de unos equipamientos funcionales para la acogida de grupos de clientes y, todo ello, a precios que son asequibles a amplios sectores de población.

La ordenación de estos establecimientos turísticos hace precisa su reglamentación normativa, sentando las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación con las infraestructuras, instalaciones y servicios que ofrecen al usuario turístico y que suponen un aval de calidad para el mejor desarrollo del sector.

Asimismo, objetivo de esta reglamentación normativa es la regulación de una categoría particular de albergues, los albergues de los Caminos a Santiago, establecimientos de titularidad pública o privada en los que se presten servicios de alojamiento y estén situados en las localidades de Castilla y León por las que transcurra alguno de los Caminos a Santiago.

La regulación de los albergues de los Caminos a Santiago, como empresas de alojamiento turístico, se concibe siempre que el servicio de alojamiento que presten se ofrezca mediante precio y con ánimo de lucro, aunque en ellos se alojen preferentemente peregrinos.

Los albergues de peregrinos tanto los de carácter gratuito, como aquéllos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, sin el fin lucrativo característico de cualquier empresa de alojamiento turístico, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el presente Decreto, podrán solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, tal y como se prevé en la disposición adicional segunda de esta norma.

El presente Decreto se estructura en una parte expositiva y otra dispositiva. Esta última está dividida en cuatro capítulos, en los que se integran veintiocho artículos. La parte final del Decreto está compuesta por nueve disposiciones, cuatro adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de julio de 2008.

DISPONE CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

  2. A los efectos de este Decreto, se consideran albergues, las empresas de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, faciliten al público en general, mediante precio, servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de alguna actividad de ocio o actividades de educación o en contacto con la naturaleza.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto será de aplicación a los albergues ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. Los albergues juveniles, tanto permanentes como de temporada, y las residencias juveniles integrados ambos en la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.

  2. Los alojamientos en habitaciones de capacidad múltiple cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización, no estando abiertos al público en general.

  3. El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

Artículo 3 Clasificación.
  1. Los albergues regulados en el presente Decreto, según la calidad de sus servicios e instalaciones, se clasificarán en las siguientes categorías:

    1. Albergue turístico.

    2. Albergue turístico superior.

  2. Asimismo, dichos Albergues, podrán clasificarse en la denominación 'Albergue de los Caminos a Santiago', si cumplen los requisitos del artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 4 Dispensa de requisitos.

Excepcionalmente, a petición razonada del titular, y previa tramitación del oportuno expediente, la Dirección General competente en materia de turismo podrá dispensar al albergue del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuando las circunstancias concurrentes, permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y de las mejoras que pueda introducir.

CAPÍTULO II Requisitos comunes de instalaciones y servicios Artículos 5 a 7
Artículo 5 Calidad de instalaciones y servicios mínimos.
  1. Las edificaciones en las que se ubiquen los albergues deberán ser armónicas con el entorno en el que estén situadas y cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección del medioambiente y cualquier otra que les resulte de aplicación.

  2. Los albergues, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:

    1. Calefacción suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.

    2. Teléfono general para uso de los clientes. En su defecto, deberán ofrecer la posibilidad de utilizar el teléfono privado del establecimiento, en caso de necesidad o emergencia.

    3. Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.

    4. Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.

    5. Zona de recepción de clientes.

    6. Botiquín de primeros auxilios.

    7. Limpieza de las instalaciones, que se mantendrán en perfecto estado de conservación y uso, cuidándose especialmente las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y demás medidas sanitarias, entre las que se incluirá, un Plan de control biológico sanitario.

  3. Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las...

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